SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Natividad Iriarte de Blanco se desempeñó laboralmente en el GAMEA desde el 17 de febrero de 2006, empero, para efectos de la presente acción de amparo constitucional se debe considerar a partir del Memorando DCH-D/0194/12 de 9 de octubre de 2012, mediante el cual se la designó como responsable de almacenes dependiente de la Dirección Ejecutora, con el nivel de Técnico I; posteriormente, fue reasignada en otros puestos sin que hubiera existido lapso alguno de tiempo en el que estuvo cesante, por lo que afirma que su permanencia fue ininterrumpida, hasta que el 28 de enero de 2016, fue notificada con Memorando DTH-RCTB/B/0161/16 por el cual fue destituida del cargo de Técnico Administrativo I de la Dirección Ejecutora de Obras, el referido despido, se produjo de forma intempestiva y violenta sin motivo que justifique tan radical determinación, suprimiendo así sus derechos y los de su familia; en busca de la restitución de su fuente laboral, se apersonó al Ministerio de Trabajo Regional de El Alto, entidad que fijó audiencia para el 6 de abril del mismo año, no obstante a estar debidamente notificadas las autoridades demandadas no se hicieron presentes, posterior a ello, se pronunció la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.054/2016 de 14 de abril, misma que no fue cumplida conforme lo expresado en el Informe VR-032/2016.
Emilio Sánchez Nina, empezó a trabajar en la entidad Municipal ya señalada el 12 de julio de 2012 mediante Memorando DCH-A/0426/12, fue designado como dependiente de la Sub-Alcaldía Distrito 7 del GAMEA, con el Ítem 600007003 correspondiente al nivel Administrativo III, luego de un tiempo, recibió memorandos en los que se lo reasignó en otras funciones; sin embargo, no se produjo corte alguno, es decir, existió continuidad laboral, hasta que el 13 de enero de 2016 fue notificado con Memorando DTH-RCTB/B/0086/16, mediante el cual fue despedido de forma arbitraria, sin mediar proceso interno alguno en el que se hubiera demostrado su responsabilidad, es decir, no existió causa prevista en la LGT para que pudiera haber sido destituido, es así, que considerando estar dentro el alcance de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que lo incorporó a la LGT y por haber sido vulnerados sus derechos, acudió a la Jefatura del Trabajo de El Alto, instancia que señaló audiencia para el 22 de abril de 2016, pese a haber sido legalmente notificadas las autoridades demandadas no asistieron ni enviaron representante alguno, posteriormente, la entidad laboral pronunció Conminatoria JRTEA-BECS-C.R 058/2016 de 3 de mayo, ordenando su inmediata reincorporación, misma que por Informe de verificación VR-034/2016 de 11 de abril, se la tiene por no cumplida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “A partir de la promulgación de la Ley 321 se incorporó ‘…al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’
- Según el art. 10 del DS 28699, modificado por su similar 0495, el trabajador si opta por su reincorporación puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, para que sea esta la instancia pertinente que constate su despido injustificado, con facultad de conminar a la reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, entendimiento que ha sido asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0019/2015-S1 y 0138/2012, entre otras.
- «´…1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR