SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0863/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
a)
Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez Primero de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 26 y vta., señaló que: Si bien es cierto que no se señaló la audiencia respectiva, es por las siguientes razones: a) Porque el accionante solicitó se oficie el Alcaide de la carceleta de Sica Sica, a efectos de que remita informe, aspecto que no se cumplió hasta la fecha, pese a que el demandante recogió el oficio, no devolvió la copia con el cargo de recepción de personeros de la carceleta de Sica Sica, siendo el mismo imprescindible para el fin solicitado por el accionante; b) El accionante solicitó cómputo de pena el cual se efectivizó el 17 de junio de 2016; y, c) No se hicieron efectivas hasta la fecha las notificaciones dispuestas; por lo que, no habiéndose cumplido a cabalidad con lo dispuesto en Resolución, no se señaló la audiencia y por ende no corrió los cinco días que mencionó el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física»’.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo