SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0863/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
denegó
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 53/2016 de 22 junio, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Conforme la jurisprudencia desarrollada en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, se colige que la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; empero, no es menos evidente que el actor debe adjuntar prueba suficiente y necesaria que demuestre la veracidad de las acusaciones que formuló, con el fin de lograr sus pretensiones; puesto que, corre por su cuenta la carga de la prueba para demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima restringieron sus derechos, no pudiendo motivarse una resolución de procedencia cuando no se constató la efectiva vulneración de derecho o garantía fundamental alguna; y, 2) Por los antecedentes, no se verificó vulneración de derechos y garantías del accionante ya que conforme memorial de 7 de junio de 2016, se estableció cursar el Auto por el que la autoridad demandada admitió y corrió en traslado; asimismo, dispuso se oficie a la carceleta de Sica Sica, de la misma forma se realice el cómputo de la pena por secretaría, refiriendo que cumplidos los informes se dispondrá lo que en derecho corresponda, disponiéndose a su vez la notificación a la defensoría de la niñez sin que se cumplieran hasta la fecha ni con los oficios, y si el accionante consideró haberse vulnerados sus derechos, debió plantear los recursos que la ley le franquea, agotando la vía ordinaria, ya que la acción de libertad no es sustitutiva al procedimiento ordinario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física»’.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo