SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0863/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido sentenciado a cumplir veinte años de presidio en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz el 13 de marzo de 2006, transcurrió hasta el presente diez años y cuatro meses, habiéndose interpuesto el 7 de junio de 2016, incidente de traslado de recinto penitenciario, conforme las previsiones de los arts. 428 y 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP); vale decir, que una vez promovida o presentada la solicitud se debió señalar audiencia dentro de cinco días por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, quien omitió y no señaló audiencia, no obstante a que se solicitó audiencia para la resolución del incidente planteado, mediante proveído de 8 de similar mes y año, se admitió el incidente de traslado de penitenciaría a la carceleta de Sica Sica, pero en el otrosí quinto de la Resolución referida, se estableció que una vez cumplidos los oficios se señalará audiencia, incumpliendo de esta manera la autoridad demandada el señalamiento de audiencia, habiendo transcurrido más de trece días desde la segunda solicitud de señalamiento de audiencia de 16 de ese mes y año, el operador de justicia mediante decreto ordenó que previamente se cumpla con lo solicitado, incumpliendo lo dispuesto por la norma procesal, denotándose vulneración a los derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física»’.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo