SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0863/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0863/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada, señalando que: Conforme a los datos del cuaderno procesal, se puede verificar que el ahora accionante habría sido sentenciado a una pena privativa de libertad de veinte años de reclusión por el delito de violación de niño, niña y adolescente el 16 de febrero de 2016, la misma que viene cumpliendo en el Recinto Penitenciario de San Pedro que conforme establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el Reglamento a dicha Ley, la defensa habría interpuesto ante el Juez de Ejecución Penal al amparo del art. 37.1 de la referida Ley, el traslado de penitenciaria, bajo esos parámetros y al amparo del art. 48 del Reglamento a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la defensa de igual forma solicitó el traslado correspondiente amparado en el art. 49 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece que todo traslado debe ser a través del juez de ejecución penal, que deberá resolver en el plazo máximo de cinco días, concordante con el Código de Procedimiento Penal que en su art. 432, nos habla del instituto, estableciendo que el fiscal de materia y/o el condenado podrá plantear incidentes relativos a la ejecución de penal, que será resuelto por el Juez de ejecución en audiencia pública convocada dentro de los cinco días de su promoción, se habría solicitado el incidente de traslado el 7 de junio de 2016, solicitándose día y hora de audiencia para la consideración de la solicitud de traslado conforme establecen los arts. 432 del CPP, 24 y 115 de la CPE. La      “SCP 1076/2013” establece el traslado correspondiente; vale decir que, en la solicitud de traslado de un recinto a otro, no es necesario que la autoridad jurisdiccional solicite otros elementos, simplemente tiene que basarse en lo que establece el art. 37.1 de la LEPS, que nos habla de la familia o núcleo familiar, esos son los únicos requisitos ecuánimes para pedir el traslado correspondiente; incumpliéndose lo determinado por los arts. 49 y 432 del CPP, dejándolo en un completo estado de indefensión, siendo tal vez un lapsus de la autoridad jurisdiccional.