SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0863/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada, señalando que: Conforme a los datos del cuaderno procesal, se puede verificar que el ahora accionante habría sido sentenciado a una pena privativa de libertad de veinte años de reclusión por el delito de violación de niño, niña y adolescente el 16 de febrero de 2016, la misma que viene cumpliendo en el Recinto Penitenciario de San Pedro que conforme establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el Reglamento a dicha Ley, la defensa habría interpuesto ante el Juez de Ejecución Penal al amparo del art. 37.1 de la referida Ley, el traslado de penitenciaria, bajo esos parámetros y al amparo del art. 48 del Reglamento a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la defensa de igual forma solicitó el traslado correspondiente amparado en el art. 49 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece que todo traslado debe ser a través del juez de ejecución penal, que deberá resolver en el plazo máximo de cinco días, concordante con el Código de Procedimiento Penal que en su art. 432, nos habla del instituto, estableciendo que el fiscal de materia y/o el condenado podrá plantear incidentes relativos a la ejecución de penal, que será resuelto por el Juez de ejecución en audiencia pública convocada dentro de los cinco días de su promoción, se habría solicitado el incidente de traslado el 7 de junio de 2016, solicitándose día y hora de audiencia para la consideración de la solicitud de traslado conforme establecen los arts. 432 del CPP, 24 y 115 de la CPE. La “SCP 1076/2013” establece el traslado correspondiente; vale decir que, en la solicitud de traslado de un recinto a otro, no es necesario que la autoridad jurisdiccional solicite otros elementos, simplemente tiene que basarse en lo que establece el art. 37.1 de la LEPS, que nos habla de la familia o núcleo familiar, esos son los únicos requisitos ecuánimes para pedir el traslado correspondiente; incumpliéndose lo determinado por los arts. 49 y 432 del CPP, dejándolo en un completo estado de indefensión, siendo tal vez un lapsus de la autoridad jurisdiccional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física»’.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo