SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
1)
Martín Feliciano Choque, por informe escrito de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 36 a 37 vta., manifestó que: 1) La accionante no cumplió con su obligación de realizar el seguimiento de sus solicitudes; 2) Se realizó llamada vía celular a la accionante a objeto de coordinar con un funcionario del Gobierno Autónomo Municipal el motivo de la audiencia y programar hora; sin embargo, la misma señaló que solo puede hablar con el Alcalde; posteriormente, una tercera persona enviada por la impetrante de tutela, se apersonó a averiguar respecto a su solicitud, indicándole que aguarde ya que el Alcalde se encontraba en reunión; sin embargo, este individuo se fue sin esperar ni siquiera un instante; y finalmente, ante la tercera solicitud de Juana Ayala Condori Vda. de Gómez, mediante nota GAMCH/CITE/00230-A/16 de 22 de marzo del aludido año, se fijó audiencia para el 24 del mismo mes y año a horas 9:00, sin que ésta se hubiera presentado; por lo que, se dio cumplimiento al derecho de petición; y, 3) La accionante no observó lo señalado por la jurisprudencia constitucional antes de acudir a la acción tutelar que pretende, puesto que, debió acudir ante la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata.
De lo que se colige que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) Derecho a una respuesta motivada y que se resuelva el fondo de la petición, ya sea positiva o negativamente; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada de manera formal al solicitante; y, 4) La obligación de la autoridad o persona particular de comunicar al accionante su incompetencia señalando ante que autoridad o persona debe dirigirse.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.3.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- III.4. Respecto a las costas procesales y el resarcimiento de daños y perjuicios
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte
- 2° D