SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

1)

Martín Feliciano Choque, por informe escrito de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 36 a 37 vta., manifestó que: 1) La accionante no cumplió con su obligación de realizar el seguimiento de sus solicitudes; 2) Se realizó llamada vía celular a la accionante a objeto de coordinar con un funcionario del Gobierno Autónomo Municipal el motivo de la audiencia y programar hora; sin embargo, la misma señaló que solo puede hablar con el Alcalde; posteriormente, una tercera persona enviada por la impetrante de tutela, se apersonó a averiguar respecto a su solicitud, indicándole que aguarde ya que el Alcalde se encontraba en reunión; sin embargo, este individuo se fue sin esperar ni siquiera un instante; y finalmente, ante la tercera solicitud de Juana Ayala Condori Vda. de Gómez, mediante nota GAMCH/CITE/00230-A/16 de 22 de marzo del aludido año, se fijó audiencia para el 24 del mismo mes y año a horas 9:00, sin que ésta se hubiera presentado; por lo que, se dio cumplimiento al derecho de petición; y, 3) La accionante no observó lo señalado por la jurisprudencia constitucional antes de acudir a la acción tutelar que pretende, puesto que, debió acudir ante la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata.

De lo que se colige que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) Derecho a una respuesta motivada y que se resuelva el fondo de la petición, ya sea positiva o negativamente; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada de manera formal al solicitante; y, 4) La obligación de la autoridad o persona particular de comunicar al accionante su incompetencia señalando ante que autoridad o persona debe dirigirse.