SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionado su derecho a la petición; puesto que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro, no respondió de forma oportuna a solicitud de audiencia realizada por escrito de 12 de enero de 2016 y reiterada el 3 y 16 de marzo del mismo año, a objeto de tratar la minuta de adjudicación de terreno por compensación.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo señalado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, Juana Ayala Condori Vda. de Gómez, mediante Nota presentada el 13 de enero de 2016 dirigida a Martín Feliciano Choque Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata­, solicitó se le conceda audiencia a objeto de tratar la compensación de terrenos suscrita en su favor por minuta de adjudicación de 1 de febrero     de 2000; siendo reiterada dicha petición por notas entregadas el 4 y 18 de marzo de 2016, todas con cargo de recepción de Secretaría del referido Gobierno Autónomo Municipal; sin que conste que la autoridad demandada, hubiera dado respuesta oportuna a dicha solicitud; y si bien, por escrito GAMCH/CITE/00230-A/16 de 22 de marzo del precitado año, en atención a la tercera solicitud, se fijó audiencia para el 24 de marzo del aludido año; sin embargo, la mencionada decisión no fue puesta en conocimiento de la accionante, sino cinco días después de la fecha de audiencia; así se tiene del decreto de 29 del mes y año indicados, mediante el cual la Dirección de Asuntos Jurídicos de la referida entidad edil, dispuso se notifique a la impetrante de tutela, en el tablero.

De lo anteriormente descrito, se advierte que; si bien, la autoridad demandada se pronunció respecto a la solicitud de la accionante mediante nota GAMCH/CITE/00230-A/16; sin embargo, no puso el mismo en conocimiento de la solicitante, hecho que constituye vulneración del derecho de petición, consagrado por el art. 24 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho a la petición, que se materializa con la obtención de respuesta formal y pronta, la que necesariamente debe ser comunicada o notificada al peticionante, no siendo posible entender que la materialización del derecho se agota en la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser manifestada al solicitante, lo que no ocurrió en el presente caso, configurándose en la vulneración del derecho reclamado, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada, sin que, en el presente caso, sea posible a este Tribunal pronunciarse respecto al pago de daños y perjuicios y costas procesales; ya que dicho aspecto corresponde dilucidarse a través de la jurisdicción ordinaria, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.