SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0879/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
concedió
La Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 698 a 700, concedió la tutela solicitada, dejándose en suspenso el Cite Dircc.Jurid. 649/2015; así como, las órdenes remitidas a la Dirección de Catastro (Cite Dircc.Jurid. 121/2015), los planos extendidos a favor de Juan Silvestre Saucedo Azevedo y Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo, las autoridades y direcciones donde se presentaron los planos, que se encuentran dentro del poligonal que corresponde a las cuarenta hectáreas de Mirian Crespo de Choma, como DD.RR. y Catastro, debiendo abstenerse de registrar, otorgar certificados, etc., hasta que la situación se resuelva vía administrativa en la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, previo conocimiento a la accionante, con las solicitudes de la familia Saucedo; conforme los siguientes fundamentos: a) Se trata de actos realizados por funcionarios públicos de la Alcaldía de Cobija, correspondiendo analizarse la participación de cada uno de ellos y el grado de participación en los actos vulneratorios de los derechos de la accionante, en ese orden mediante Cite Dircc.Jurid. 649/2015, Jerónimo Pinheiro Lauria, entonces Director Jurídico de la referida Alcaldía, remitió respuesta al Cite 55/2015 de 22 de diciembre, mediante el cual hizo conocer la existencia de varios actos como registro en DD.RR, folio real, pago de impuestos, formulario de transmisión gratuita de bienes, pago de impuestos anuales, etc., todo en fotocopias a excepción del servicio de información rápida de DD.RR., para que la solicitud sea atendida, los interesados deberían presentar originales; además que, los documentos surten efectos jurídicos conforme el art. 1287 del Código Civil (CC). Existiendo otra nota de 18 de diciembre de 2015, donde Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo, solicitó al Alcalde Municipal, la transferencia de inmuebles y plano catastral por haber sido declarados herederos al fallecimiento de su madre, Martha Azevedo vda. de Saucedo; b) Mediante Cite 55/2015 el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, Edgar Benavides Castro, solicitó al entonces Director Jurídico, Jerónimo Pinheiro Lauria, instruya el procedimiento a seguir, en vista de encontrarse en área en conflicto, a lo que el Director Jurídico respondió indicando existir en Dirección Jurídica la solicitud de Verushka Saucedo Becerra, por la que solicitó que por la sección que corresponda, se sirva emitir la transferencia y el plano catastral correspondiente. El Director Jurídico, José Romero Saavedra, y la Asesora Jurídica, Shulamith Oliveira Sillerico, emitieron el informe INF/G.A.M./DJ 052/2015, en la parte conclusiva refieren que ya existe una opinión legal anterior y para evitar duplicidad se adhirieron a dicho informe, vulnerándose el derecho de la accionante, en razón a que la solicitud presentada por Verushka Saucedo Becerra y Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo, no fue puesta a conocimiento de Mirian Crespo de Choma por parte de los servidores públicos de la Alcaldía, más aún cuando señalan que esa parte de los predios está en conflicto; vale decir, conocen perfectamente de la existencia de una Sentencia de usucapión que salió a favor de Mirian Crespo de Choma, y que ni los vecinos del Barrio Perla del Acre, ni el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, plantearon recurso de revisión extraordinaria de sentencia, lo hicieron pero en forma extemporánea, y por ello fueron rechazados por el Tribunal Supremo de Justicia, pese a esos antecedentes, y con pleno conocimiento disponen la transferencia de inmuebles y extensión de planos a favor de los solicitantes, sin escuchar la opinión de Mirian Crespo de Choma, o por lo menos notificar, y con o sin la respuesta tomar cualquier decisión, que es lo común, es de sentido elemental en cualquier trámite judicial o administrativo. En el caso de autos se realizó en forma unilateral, sin conocimiento de la ahora accionante, en dichos actos incurrieron todos los ahora demandados, conforme se demuestra por la prueba adjunta; y, c) Se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa en su vertiente del derecho a ser oída antes de cualquier determinación administrativa. El art. 115 de la CPE, establece que toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En el caso de autos, Mirian Crespo de Choma, no fue protegida en sus intereses por parte de los demandados, quienes siendo servidores públicos y encontrándose obligados a escuchar a las partes en conflicto y a sabiendas, no le comunicaron para que pueda pronunciarse sobre la solicitud de terrenos, que afecta sus intereses patrimoniales, o en su defecto sino se pronunciaba dicha ciudadana, ya estaría cumplido ese deber de comunicación. El parágrafo II de la supra citada norma constitucional, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, etc., pero en el caso sub lite nada de eso se cumplió, siendo obvio que la norma constitucional glosada es aplicable a todas las autoridades, no solo a las judiciales, sino también a las administrativas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales» (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’”
- III.3
- REVOCAR en todo