SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0879/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
II.1.
II.1. El 19 de abril de 2010, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Cobija del departamento de Pando en suplencia legal del Juez de Partido de Familia, dentro del proceso ordinario de conocimiento sobre prescripción adquisitiva decenal (usucapión extraordinaria) con reconvención sobre la nulidad de documentos y acción negatoria seguido por Mirian Crespo de Choma inicialmente contra presuntos interesados; posteriormente, Martha Azevedo vda. de Saucedo, pronunció Sentencia, que declaró: “1. PROBADA la demanda de usucapión extraordinaria planteada por la demandante Miriam Crespo de Choma, de fs. 6 al 8 en consecuencia operada la prescripción adquisitiva decenal del predio Santa María ubicado en el Cantón Santa Cruz, Provincia Nicolás Suarez del Departamento de Pando, con una superficie de 39,0762 has., sea con las colindancias referidas en informe pericial de fs. 385 a 401. 2. IMPROBADA la demanda reconvencional de Nulidad de Documentos (testimonio) y Acción Negatoria de Martha Azevedo Vda. de Saucedo (…). 3. En ejecución de la presente resolución se dispone la inscripción de este derecho en el registro de la propiedad inmueble de los Derechos Reales de Pando, para lo que se expedirá la correspondiente ejecutorial o de Ley o Fotocopias legalizadas (…), a la que se adjuntarán los planos de ubicación (…). 4. Para la aprobación de los planos la demandante deberá cumplir con las normas administrativas en la instancia pertinente” (sic) (fs. 651 a 658 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
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- II.8.
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- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales» (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’”
- III.3
- REVOCAR en todo