SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0879/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa en su vertiente a ser oída antes que se asuma cualquier determinación, y petición; toda vez que, habiéndose instaurado proceso de usucapión decenal extraordinaria que se resolvió en su favor, con referencia a la Urbanización Azevedo Do Santos (Barrio Perla del Acre), predios que se encuentran dentro del polígono que define cuarenta hectáreas que le corresponden en propiedad, servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en conocimiento que ella es propietaria de la referida superficie, sin poner en su conocimiento la solicitud efectuada por la contraparte, arbitrariamente ordenaron se proceda a transferir y otorgar los planos correspondientes en favor de Juan Silvestre Saucedo Azevedo y Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo; vale decir, definir derecho propietario y disponer los terrenos que le corresponden.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se permite concluir que el derecho de propiedad que reclama la parte accionante se encuentra cuestionado por los ahora demandados, pues si bien la primera alega ser titular de ese derecho fundamental sobre el bien inmueble objeto de la demanda al haber sido favorecida en una primera instancia con la Sentencia de 19 de abril de 2010, dictada por el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Cobija del departamento de Pando en suplencia legal del Juez de Partido de Familia, dentro del proceso ordinario de conocimiento sobre prescripción adquisitiva decenal (usucapión extraordinaria) con reconvención sobre la nulidad de documentos y acción negatoria seguido por Mirian Crespo de Choma inicialmente contra presuntos interesados; posteriormente, contra Martha Azevedo vda. de Saucedo, el mismo que se resolvió en su favor; sin embargo, los terceros interesados, Juan Silvestre y Lark Antonio Stalino, ambos Saucedo Azevedo a su vez aseveran haber adquirido los terrenos por sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre Martha Azevedo vda. de Saucedo, aparejando al efecto documentación respaldatoria, aunque en fotocopias simples; no obstante lo anterior, se verificó la existencia del Auto de Vista 83/2012 de 12 de septiembre de 2014, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de nulidad de usucapión por fraude procesal incoado por Jacinto Apaza Zambrana en representación de los moradores de la Perla del Acre contra Mirian Crespo de Choma, por la que se revocó la Sentencia 203/2014 apelada; en consecuencia, se declaró probada la demanda de fraude procesal e improbadas las excepciones de falta de legitimación activa, falta de acción y derecho, de cosa juzgada interpuesta por Mirian Crespo de Choma.
En ese sentido, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia glosada precedentemente, dado que si bien la ahora accionante denuncia la disposición arbitraria de un lote de terreno de cuarenta hectáreas que corresponden al polígono de su propiedad; por otro lado, los terceros interesados afirman que el bien inmueble objeto de la litis lo adquirieron por sucesión hereditaria de su legítima propietaria Martha Azevedo vda. de Saucedo, acompañando prueba literal respaldatoria. Consiguientemente, esta jurisdicción advierte que la titularidad del derecho a la propiedad en cuyo mérito la accionante acude a la justicia constitucional reclamando la vulneración de sus derechos, se encuentra cuestionada y disputada, lo que de por sí genera un conflicto de intereses en torno a ese derecho con relación al referido inmueble, que no puede ser definido por la jurisdicción constitucional. Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, estableció de manera clara y concreta que este Tribunal no tiene facultades para dilucidar la existencia de derechos subjetivos que están siendo controvertidos, pues tal labor le corresponde de forma exclusiva a la jurisdicción ordinaria, misma que cuenta con los mecanismos respectivos para determinar a quién corresponde la titularidad del bien inmueble objeto de controversia, y respecto del cual se alega la comisión de supuestos actos de corrupción por parte de servidores públicos, así como disposición irregular de los terrenos; por lo que, en el caso que nos ocupa y conforme los antecedentes que se tienen referidos, no corresponde en todo caso conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales» (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’”
- III.3
- REVOCAR en todo