SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0879/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el año 2009, siguió un proceso de usucapión decenal extraordinaria en contra de Martha Azevedo vda. de Saucedo la misma que concluyó recién en la gestión 2015, cuando se resolvió el recurso de revisión extraordinaria de sentencia presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, y por Jacinto Apaza Zambrana en representación de los vecinos del Barrio Perla del Acre, la Resolución de Sala Plena declaró inadmisible el recurso al haber sido presentado en forma extemporánea; sin embargo, el Director de Catastro remitió una nota al Director de Catastro de 22 de diciembre de ese año, nota que fue enviada por Edgar Benavides Castro, Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, donde le señala a Jerónimo Pinheiro Lauria, Exdirector Jurídico, que: “hemos recibido la solicitud del señor Lark Antonio Stalin Saucedo Acevedo, quien solicita la transferencia de 6 manzanos dentro de la Urbanización Acevedo Do Santos, PREDIOS QUE ADEMAS se encuentra dentro del POLIGONO que DEFINE las 40 hectáreas que viene tramitando el USUCAPIÓN la señora MIRIAN CRESPO DE CHOMA” (sic).
En su respuesta de 28 de diciembre de 2015, mediante Cite Dircc.Jurid. 649/2015, contesta Jerónimo Pinheiro Lauria, Exdirector Jurídico, refiriendo que: “Al, respecto, podemos indicar que, de acuerdo a la revisión PROLIJA de la documentación que acompaña el señor Antonio S. Saucedo, se demuestra que son ellos los únicos y absolutos propietarios al Declararse Herederos, a su fallecimiento de su madre Sra. Martha…”. Todos los documentos cursantes en fotocopias a excepción del servicio de información rápida de Derechos Reales (DD.RR.), requiriéndose que los solicitantes para que su solicitud sea atendida, deban presentar los originales con fines verificativos a la Dirección de Catastro, “Por todo lo expuesto le recomiendo a Ud. dar curso a lo solicitado… PERO SEA PREVIO presentación de los documentos en originales y VERIFICACIÓN DE LOS MISMOS…”. El 16 de febrero de 2016, Verushka Saucedo Becerra firmó varias notas con el mismo tenor como apoderada de Juan Silvestre Saucedo Azevedo y Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo, quienes se dirigieron al Alcalde Municipal de Cobija, indicando que: “al declararnos herederos de nuestra fallecida madre MARTHA AZEVEDO DE SAUCEDO solicitamos la TRANSFERENCIA de los inmueble ubicados en la URBANIZACION SUAN AZEVEDO DO SANTOS del distrito 05 los cuales son los siguientes: Manzano 841, manzano 842, manzano 847, manzano 952. Adjunto fotocopias de la declaratoria de herederos, pago de impuestos…’ este mismo tenor y procedimiento es utilizado posteriormente por la señora VERUSHKA SAUCEDO BECERRA para los demás planos dentro de las 40 hectáreas que los adquirí y de los cuales tengo a la fecha el plano GENERAL emitido por la dirección de catastro” (sic).
Conforme se puede deducir, el Alcalde Municipal de Cobija, Luis Gatty Ribeiro Roca remitió estas notas a la Dirección Jurídica y no así al Director de Catastro. José Romero Saavedra sobre la base de este documento, ordenó mediante diferentes Cites desde el 17 de febrero de 2016, y le ordenó al Director de Catastro, indicando que: “arquitecto, cursa en la dirección jurídica la SOLICITUD de la señora VERUSCA SAUCEDO BECERRA, en ese sentido SOLICITO a Ud., que por la sección donde corresponda, se sirva EMITIR LA TRANSFERENCIA y el PLANO CATASTRAL CORRESPONDIENTE” (sic), gracias a este acto administrativo Juan Silvestre Saucedo Azevedo y Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo, obtuvieron los planos de los manzanales que están dentro de su propiedad, desconociendo que existe una sentencia ejecutoriada que ordenó al Municipio reconocerle el derecho propietario de cuarenta hectáreas en razón de haber ganado el proceso de usucapión decenal y extraordinario, que a la fecha tiene la calidad de cosa juzgada, misma que hoy pretende ser desconocida por las autoridades ahora demandadas. En este caso, todos estos actos administrativos que se realizaron en la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro no fueron puestos en su conocimiento, recién viene a enterarse dentro de la denuncia por hechos de corrupción que interpone en contra del Director de Catastro, quien indicó que Jerónimo Pinheiro Lauria y José Romero Saavedra fueron los que ordenaron, a sabiendas que su persona es propietaria de la superficie de cuarenta hectáreas, y que los manzanos solicitados por Juan Silvestre Saucedo Azevedo y Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo, se encontraba dentro de la superficie de cuarenta hectáreas perteneciente a Mirian Crespo de Choma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales» (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’”
- III.3
- REVOCAR en todo