SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0879/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los términos de la acción de amparo constitucional intentada, señalando que: El año 2009, se presentó una demanda de usucapión contra la familia Saucedo, luego el Municipio de Cobija instauró proceso por fraude procesal; proceso que culminó, disponiéndose levantar la anotación preventiva, suponiendo que dicho Municipio entendía haberse agotado todas las instancias, pero cuando se inició proceso de reivindicación contra Jacinto Apaza Zambrana hacen conocer un memorial donde existe una minuta de transferencia a Jacinto Apaza Zambrana por parte de Verushka Saucedo Becerra, planteada denuncia ante el Ministerio Público y una vez requeridos los antecedentes del proceso, vemos qué es lo que el Municipio emitió, y se sorprenden porque el referido Municipio ahora está definiendo derechos propietarios; es decir, quién tiene y quién no tiene el derecho propietario sobre un terreno, la familia Saucedo hace conocer una solicitud a Edgar Benavides Castro, Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, mediante la cual en su calidad de herederos de la familia Saucedo piden que les transfieran los lotes y los manzanos; es así que, el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro mediante nota pone en conocimiento del Director Jurídico de aquel entonces la nota que había sido enviada por Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo, y el Director Jurídico procede a emitir criterio por el cual, le sugiere revisen la documentación original y una vez presentada si considera pertinente puede hacer la transferencia o la disposición que corresponda; posteriormente, a sabiendas que toda la familia de José Romero Saavedra, fueron abogados de la familia Saucedo y aprovechando que José Romero Saavedra es ahora Director Jurídico del Municipio de Cobija y justamente cuando ingresó en el mes de febrero hacen el pedido respectivo para la extensión de planos, pese a que el referido Director Jurídico había firmado ya minutas para la familia Saucedo y en el día dar curso a lo solicitado, pero existe otro informe de la codemandada Shulamith Oliveira Sillerico, Asesora Jurídica, en la que dice que había una orden del anterior Director Jurídico y que ella no puede apartarse de ello; esto pese a que la instancia judicial ya determinó quién es el dueño de los predios, manzanos, extensión de propiedad de Mirian Crespo de Choma que fueron transferidos por una institución que no tiene capacidad de definir derechos, pues ya extendió los planos respectivos, desconociendo el derecho propietario de la ahora accionante, Mirian Crespo de Choma, observándose que se vulneró el derecho a ser oída previamente, el derecho a la defensa porque la autoridad respectiva si tenía opinión administrativa, debió hacer conocer esa decisión a la persona que se va a afectar, lo que en este caso no aconteció, y se encuentra establecido al señalarnos la obligación que tiene la autoridad administrativa de poner en conocimiento de la otra parte que va a ser afectado su derecho y en este caso no se ha hecho nada de ello. El día de la audiencia, a horas 10:30, la Alcaldía los convocó haciendo entrega de una nota que se presenta como prueba, habiendo utilizado al aparato del Estado para beneficiar a una persona, solicitando se conceda la presente acción de acuerdo al petitorio, adjuntando como prueba de visu todos los planos que fueron otorgados por el Municipio en favor de la familia Saucedo de todos los predios y manzanos que le corresponde a Mirian Crespo de Choma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales» (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’”
- III.3
- REVOCAR en todo