SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

III.3.    Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta la fecha de la emisión del Auto Nacional Agroambiental S1 80/2014 de 25 de noviembre y cuando fue resuelta la presente acción de amparo constitucional por el Tribunal de garantías, el 31 de mayo de 2016; se advierte una marcada diferencia entre ambas fechas que sobrepasa los seis meses de plazo para la interposición de ésta acción, aspecto que pone en duda el cumplimiento del principio de inmediatez; en consecuencia, es menester descartar esa situación, por lo que se ingresa al análisis de dicho principio; si bien el Auto identificado como vulneratorio de los derechos invocados fue emitido el 25 de noviembre de 2014, fue notificado el 28 del mismo mes y año y la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 26 de mayo de 2015, conforme se puede evidenciar de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo; en consecuencia, efectuado el cómputo, se constata que la presente demanda tutelar fue interpuesta dentro de los seis meses previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, dentro del plazo previsto, por lo que cumple con el principio de inmediatez que rige en ésta acción.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la problemática planteada,  revisado y analizado el Auto Nacional Agroambiental S1 80/2014 se evidenció que el mismo realiza una transcripción de los puntos reclamados en la forma y en el fondo del recurso de casación interpuesto por el apelante, así como también de los puntos expuestos en el memorial de contestación de los demandantes de tutela, pronunciándose sobre cada uno de ellos, resolviendo en el fondo y señalando que: “... el avasallamiento se produjo en el mes de octubre de 2006, cuando los demandantes aún no eran propietarios sino únicamente poseedores, en esa lógica jurídica, el Juez Agroambiental de Pailón, debió observar ese requisito ha momento de tramitar la causa, puesto que uno de los requisitos para la interposición de la demanda de avasallamiento y tráfico de tierras es precisamente la acreditación del derecho de propiedad, conforme dispone el art. 5.1 de la Ley 477 (….)” (sic); por otro lado, fundamentó que: “El Juez a quo no observó la fecha de promulgación de la Ley 477 que fue el 30 de diciembre de 2013, toda vez que, verificada la demanda de desalojo por avasallamiento, fue perpetrado y consumado en el mes de octubre de 2006, es decir anterior a la puesta en vigencia de la referida ley, aspecto que debió ser observado a efectos de determinar su competencia, toda vez que, el art. 3 de la Ley 477 dispone que: ‘(…) se entiende por avasallamiento, las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de obras o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, autorizaciones…’ (…) ‘Por su parte el art. 123 de la CPE establece que: La ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral o continua, de una varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, autorizaciones…’ en consecuencia aquellos hechos y actos de avasallamiento producidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley 477 no son de carácter retroactivo, máxime si se considera que la parte actora al momento de haberse consumado el avasallamiento (octubre de 2006) tenía la obligación de hacer valer su derecho hasta su culminación en la instancia administrativa como es el INRA Santa Cruz (…)” (sic); de lo señalado se establece que el auto identificado como lesivo de los derechos invocados cumple con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; por consiguiente no vulnera el derecho al debido proceso, habida cuenta que expuso los hechos y efectuó la fundamentación legal correspondiente, citó las normas por las que sustentó su parte dispositiva, quedando claros los motivos y razones de porqué las autoridades demandadas llegaron a esa decisión; en consecuencia, el acto objetado e identificado como el transgresor de los derechos al debido proceso y la propiedad privada, se encuentra debidamente motivado y fundamentado y no vulnera el derecho al debido proceso; ahora bien, es menester hacer una aclaración en el entendido que ésta jurisdicción no puede ingresar a valorar la prueba y mucho menos realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de analizar la forma en que fue resuelto el proceso de fondo en sí, la interpretación que se realizó en esa instancia, respecto a la competencia, vigencia o retroactividad de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, toda vez que es labor privativa de la jurisdicción ordinaria.

Respecto al derecho de la propiedad privada, se establece que tampoco fue vulnerado, habida cuenta que el mismo será resuelto en la instancia ordinaria en la que los demandantes de tutela tendrán que hacer valer sus derechos haciendo uso de los recursos que sean necesarios a objeto de precautelar los mismos, asumiendo defensa en las instancias correspondientes.