SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S3

Fecha: 02-Sep-2016

1)

Waldo Humberto Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, en audiencia, sostuvo que: 1) En el citado proceso de divorcio concluido, se efectuaron dos liquidaciones, la primera, de 3 de septiembre de 2011, por el monto de Bs9 900.- (nueve mil novecientos bolivianos), que comprende el periodo del 11 de septiembre de 2008 al 11 de agosto de 2011; 2) La segunda liquidación, se la efectuó de manera posterior por un monto de Bs30 400.- (treinta mil cuatrocientos bolivianos), comprendiendo desde el 11 de septiembre de 2008 hasta diciembre de 2015, con la deducción de depósitos judiciales; 3) A iniciativa de Carlos Eduardo Rivero Bedregal -hoy accionante-, se efectuó una notificación con la observación de la primera liquidación, la que consistió en la deducción de depósitos judiciales con la intención de frenar el cumplimiento de la asistencia familiar y la segunda liquidación deduce los depósitos judiciales como refleja la primera liquidación; 4) Respecto a la notificación con la última liquidación la cual el accionante refirió que jamás se le puso en conocimiento, lo que le estaría causandole indefensión; sin embargo, dicha notificación “…se verifica el 28 de diciembre de 2015 que consta a fs. 531, mismo día que el obligado mediante memorial de fecha 28 de diciembre de 2015 a horas 09:30 adjuntando un depósito judicial efectuado el 8 de septiembre de 2015 y hace conocer nuevo domicilio procesal por todo lo señalado se interpuso un recurso de reposición con alternativa de apelación contra el auto de fecha.... que intima el pago de asistencia familiar por un monto de 29.400 Bs. en favor [de] la beneficiaria…” (sic); 5) De acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- en su art. 314, refiere la forma  de las notificaciones en Secretaría del Juzgado, excepto las que disponga la autoridad de manera fundada se practiquen en domicilio procesal; y, 6) Asimismo, el art. 127 de dicho cuerpo legal señala que la obligación de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial; también, la obligación de la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio -art. 72-, toda vez que, se halla vinculada a derechos fundamentales.