SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S3
Fecha: 02-Sep-2016
a)
Dentro del proceso de divorcio que sigue contra María Isabel Cuellar Salazar, se practicaron dos liquidaciones: a) La primera, comprende desde el 11 de septiembre de 2008 hasta el “…11 de agosto de 2012…” sic., la cual fue notificada en el domicilio procesal del edificio Torres Gundlach, piso 7, oficina 701; empero, en el formulario de notificaciones figura que la diligencia se practicó en el edificio Inchauste Zelaya, piso 7, oficina 701, aspecto que fue cuestionado en su oportunidad, y de manera sorprendente el Juez hoy demandado dio por bien hecha dicha diligencia; sin embargo, al margen de la referida irregularidad también se observó la liquidación, misma que recién se puso a conocimiento de la parte contraria, quien no se pronunció al respecto, tampoco el Juez de la causa; es decir, se encuentra pendiente de resolución; y, b) La segunda, nunca se puso en su conocimiento, puesto que se habría notificado en un anterior domicilio procesal, toda vez que al presentar uno nuevo al Juez de la causa, en horas de la tarde se practicó la notificación con tal acto procesal, en el antiguo, aspecto que le causó indefensión, impidiéndole tener un conocimiento real sobre la liquidación, tampoco pudo observarla, y ante el respectivo reclamo -incidente de nulidad de notificación-, este fue rechazado; consecuentemente, se aprobó la liquidación, sin contemplación ni observancia de la garantía establecida en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), decidiéndose que se libre mandamiento de apremio en su contra.
De esta forma, tanto la normativa actual como la jurisprudencia constitucional coinciden en el tratamiento procedimental respecto del pago de asistencia familiar, en el entendido que una vez solicitada la liquidación de la obligación devengada, efectuada la misma debe ser de conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días; vencido el mismo, ya sea de oficio o a petición de la parte beneficiaria, la autoridad judicial a cargo de la causa aprobará la liquidación, intimando al pago dentro del tercer día; es decir, que la autoridad jurisdiccional una vez cumplido el término referido para que la parte obligada presente su observación a la liquidación, luego de la respectiva compulsa de las observaciones efectuadas en el caso de haberlas y ser comprobada, o en su defecto sin la observación, debe efectuar la aprobación correspondiente de la liquidación practicada e intimar al pago dentro de tercer día; así, la autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación dispondrá: a) El embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas; y/o, b) El mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento (de vigencia indefinida y a ejecutarse por cualquier autoridad) y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- III.2. Análisis del caso concreto
- auto de fecha…… que intima el pago de asistencia familiar
- sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- CONFIRMAR