SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S3

Fecha: 02-Sep-2016

sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario

En este marco y de lo expuesto, se puede advertir que el accionante tuvo pleno conocimiento de la causa ab initio respecto a la liquidación, la cual trató de eludir bajo diferentes argumentos como el de no tener conocimiento de la misma; al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0208/2006-R de 7 de marzo, concluyó que: “‘la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario…” (las negrillas nos corresponden); en ese sentido, de antecedentes se tiene que el mismo accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, observando precisamente la referida intimación de pago; de lo cual, se deduce que ese acto procesal -notificación-, cumplió su finalidad -poner en conocimiento del accionante el monto de la liquidación-, elementos que permiten afirmar que la autoridad demandada cumplió con la obligación de asegurar el conocimiento de este acto procesal al obligado; es decir, que el accionante sí tuvo conocimiento de la liquidación y la intimación al pago de lo adeudado; de esta forma, ante el incumplimiento de lo adeudado, la autoridad hoy demandada previo cumplimiento de lo establecido dentro del  ordenamiento jurídico -Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 415-, libró el respectivo mandamiento de apremio contra el hoy accionante.

           Advirtiendo de dicho actuado procesal, que la autoridad judicial demandada solo dio una correcta aplicación de la normativa legal; es decir, que dio cumplimiento a las disposiciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que regula, sustancialmente el proceso de asistencia familiar; sobre todo en cuanto a la formalidad a momento de aplicar el procedimiento en los trámites referidos al cumplimiento de las obligaciones de los padres, evitando las dilaciones que dan lugar al retraso en el pago de asistencia familiar, por lo que no se advierte la vulneración de derecho alguno del accionante; más aún, si este no hizo efectiva la obligación de la referida asistencia, la cual debe ser cumplida sin excusa alguna, dando lugar su incumplimiento a la emisión de mandamiento de apremio en su contra, tal como sucedió en el presente caso, de manera que la actuación del Juez ahora demandado, se enmarcó en el procedimiento vigente, sin que se advierta lesión a los derechos a la libertad y al debido proceso del ahora accionante, razonamiento conducente a que esta Sala deniegue la tutela impetrada.