SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2016-S3

Fecha: 05-Sep-2016

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Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consta que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación de que todo fallo debe ser motivado y fundamentado por las autoridades judiciales a tiempo de emitirse, a través de una decisión que muestre de forma clara las razones determinativas de su decisión, así como una estructura de forma y fondo que permita al justiciable establecer que se ha obrado conforme a derecho.

En el caso concreto los accionantes estiman la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar al considerar que las autoridades demandadas dispusieron la inadmisibilidad de su recurso de casación a través de una Resolución carente de fundamentación pese a que habrían cumplido a cabalidad con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Al respecto, se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el AS 348/2015, expusieron de forma clara las razones determinativas de su decisión, explicando de manera fundamentada la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y del precedente contradictorio invocado, refiriendo que este “…según el año de su emisión, fue dictado dentro de un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970); por lo que dicha resolución no se puede constituir en precedente contradictorio al fallo recurrido” (sic).

Asimismo el Auto Supremo impugnado estableció que por mandato legal solo tienen calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos o Autos de Vista emitidos en procesos penales tramitados conforme al sistema procesal vigente, agregando que “…cuando se cita como precedente contradictorio un Auto de Vista, se debe demostrar que la misma adquirió ejecutoria lo que no ocurre en el presente caso, pues simplemente se cita un Auto de Vista sin especificar fecha, razones suficientes para declarar la inadmisibilidad del presente recurso” (sic).

Por lo referido, se denota que las autoridades demandadas fundamentaron razonablemente la decisión asumida, máxime cuando de la lectura inextensa del AS 348/2015 se advierte la existencia de una estructura de forma y fondo que hace plenamente entendible el fundamento de la misma, conteniendo una explicación detallada de los antecedentes del proceso y los requisitos de admisibilidad del recurso de casación conforme la normativa penal vigente como sustento de la decisión asumida, por lo que no se constata la denunciada lesión a los derechos invocados.