SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0933/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0933/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

1)

El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, se ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, señalando que: 1) El Ministerio Público imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes e incumplimiento de contratos, solicitando detención preventiva, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal determinó que solo concurre el numeral 1 del art. 233 del CPP, habiéndose descartado la posibilidad de riesgo de fuga y obstaculización; 2) Impugnada la Resolución, con los mismos argumentos, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 40/2016, señalaron que la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, que desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización no correspondía aplicar medida sustitutiva alguna, empero, conforme lo fundamentado anteriormente en sentido de que concurre el requisito 1 del art 233 del CPP, “y no obstante de haberse desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización hace posible la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva”; 3) La única norma que tiene vinculación a las medidas sustitutivas es el art 240 del CPP, que de manera expresa, señala “la concurrencia de dos requisitos para su aplicación, la improcedencia de la detención preventiva, y dice, como un sentido de conjunción o de unión de las dos frase que además deben ser concurrentes y exista fuga u obstaculización se aplicaran las siguientes medidas y el legislador ha establecido seis de manera concreta (…) las medidas sustitutivas solo pueden ser aplicadas con los dos requisitos de validez, improcedencia de la detención preventiva y fuga u obstaculización, pero si le falta uno de esos requisitos (…) de que Walter Valerio García Caro no incurre en riesgo de fuga ni obstaculización, pero cuál es la norma procesal que permite aplicar medidas sustitutivas, ninguna, no hay ninguna norma procesal en el Código de Procedimiento Penal que haga posible la aplicación de medidas sustitutivas solo con la concurrencia del numeral 1 del Art. 233, la probabilidad de participación en un hecho es un componente o elemento etiológico que permite generar la posibilidad de irrumpir la presunción de inocencia pero no es el único lo que genera limitación, la libertad ni a la libre locomoción y a los de la materia” (sic.); y, 4) Denunció desde su perspectiva, que el análisis que efectuó la Sala Penal Segunda, al argumentar que solo porque concurre el numeral 1 del art 233 del citado Código, se aplica medidas sustitutivas aunque no exista riesgo de fuga u obstaculización, lo cual no tiene explicación normativa, axiológica, menos doctrinal, no hay ninguna norma que haga posible eso, por eso consideran existir una deficiencia en la resolución, porque de la fundamentación o explicación, “o por qué se deben aplicar medidas sustitutivas, contra el Art 240 que es la que regula, no está explicando en este Auto de Vista”, les correspondía a las autoridades demandadas explicar y decir este es el análisis aunque no exista peligro de fuga u obstaculización se aplicaran medidas cautelares, habiendo por su parte demostrado que jurídicamente no es posible, por eso solicitan se les conceda la tutela y declarar la nulidad del Auto de Vista 40/2016 emito por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro  y se pronuncie una nueva resolución.