SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0933/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 63 a 68 vta., denegó la tutela solicitada; conforme los siguientes fundamentos: a) El art. 233 del CPP, determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos: Primero la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; segundo la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, conforme se estableció de las pruebas adjuntas por la autoridad fiscal, existen “…indicios suficientes para sostener que los imputados son autores del hecho que se les atribuye, el numeral 1. del Art. 233 del CPP estuviese acreditado; con relación al numeral 2 del Art. 233 relacionado con el peligro de fuga u obstaculización que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país, la posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia deben ser considerados a partir de los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que lo mantengan en el país, este presupuesto, no obliga que concurran necesariamente todos sus componentes, no tenga domicilio o residencia habitual, no tenga familia, no tenga negocio o trabajo asentado en el país, lo que basta acreditar que el imputado no tenga uno de ellos, para la existencia de riesgo de fuga, donde la carga de la prueba corresponde al imputado, que tiene que demostrar con elementos de convicción necesarios, para valorar la prueba y aplicar las medidas que corresponda”, en ese sentido la SC 0507/2004-R de 5 de abril, en cuanto al domicilio, la norma no exige que el imputado debe tener el derecho propietario respecto al inmueble que señala como domicilio, sino que tiene que demostrar que es en el que habita la familia de forma diaria; en lo concerniente a la familia no es necesario presentar certificado de matrimonio, es suficiente la presentación de los certificados de los hijos, también, se debió considerar la situación laboral del imputado, pues, si tiene un trabajo, no habrá riesgo de fuga porque ello le comprometerá permanecer en el lugar donde está siendo procesado, esta relación laboral tiene que ser de manera permanente; es decir que trabaje todos los días laborables de la semana, solo estos extremos pueden destruir el peligro de fuga, ya que existe relación entre el domicilio, el trabajo y la familia; vale decir, que en base a estos elementos se determina la situación jurídica, además, al encontrarse en etapa preparatoria y que el transcurso de la investigación puede concluir con un requerimiento conclusivo en una de las formas que establece el procedimiento; b) Sobre la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, que habiendo desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización no correspondía aplicar ninguna medida sustitutiva, además que el Juez Instructor Tercero en lo Penal Cautelar hubiera agregado medidas sustitutivas a la detención preventivas más allá de lo establecido en el art. 240.3 y 4 del CPP, siendo atendido este reclamo, fueron excluidos por el Auto de Vista 40/2016, de lo que se colige que las medidas sustitutivas a la detención preventiva, son instrumentos otorgados al Juez como alternativa cuando el peligro de riesgo o fuga, obstaculización, pueden evitarse por medio de situaciones menos gravosas a la detención preventiva; con estas medidas se pretendió garantizar los fines del proceso, pero a través de mecanismos que no implican en todos los casos la privación de la libertad personal del imputado, pero que restringen el ejercicio pleno de otros derechos, en el marco de buscar que el imputado se someta a la acción de la justicia, es así, que en aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, es a consecuencia de una de las derivaciones del principio de proporcionalidad referente a la necesidad de la medida, pues tomarlo como base de la exigencia de aplicar detención preventiva como última ratio, se debe considerar las alternativas que tiene para aplicar las medidas menos gravosas y así asegurará los fines procesales y siempre en respeto del principio de proporcionalidad; y, c) La jurisprudencia constitucional a través de diferentes fallos ha reconocido entre los elementos del debido proceso a los principios de la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones, así la SCP 1194/2014 de 10 de junio, citando a la SCP 1020/2013 de 27 de junio, estableció: “…la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”. Por lo expuesto se concluyó que el Auto de Vista 40/2016 “cuenta con las razones por las que las autoridades demandadas asumieron aquella decisión de confirmar la resolución apelada, con la modificación de dos medidas sustitutivas aplicadas, numerales 3 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas bajo ninguna circunstancia) y 4 ( prohibición de cometer delito doloso o culposo o similar al presente proceso), es decir, que tiene la fundamentación requerida por el Art. 124 del Código Adjetivo Penal y en esa emergencia decidieron por la confirmatoria de la Resolución apelada con la modificación de dos medidas sustitutivas numerales 3 y 4” (sic.), por cuanto no se encuentran consignados dentro de los enumerados por el art. 240 del CPP, por lo que la denuncia de vulneración al derecho a la fundamentación debida en el Auto de Vista 40/2016 no puede ser tutelado, habiéndose advertido que la misma cuenta con la fundamentación exigida por el art. 124 del Código citado.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que:
- Fragmento 12
- III.2.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- III.3
- CONFIRMAR en todo