SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0933/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
i)
José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 20 de junio de 2016, cursante de fs. 58 a 60, señalaron: i) No es posible disponer la libertad irrestricta del imputado, cuando concurre la probabilidad de autoría como es el caso del imputado Walter Valerio García Caro, por ello se aplicó medidas sustitutivas, es más el art. 240 del CPP, no prohíbe cuando concurre la probable autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, por lo que desde ya hace a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, o la denegatoria de la tutela. La acción parecería pretender inducir a Juez de garantías realizar una labor de interpretación de la legalidad ordinaria, aspecto que no le compete al juez conforme la SCP 0291/2012 de 8 de junio, si la pretensión fuera esa, el accionante no dio cumplimiento al primer requisito, configurado como sigue: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta ‘insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo’”; ii) Se afirmó que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al pronunciar el Auto de Vista 40/2016 hubiera quebrantado la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, para ello cita las SSCCPP 0070/2015-S2 de 3 de febrero y 0053/2013 de 8 de mayo, sobre el particular, la Resolución pronunciada contiene la debida motivación y fundamentación conforme al art. 124 del CPP, pues la fundamentación no debe ser ampulosa de acuerdo a la SC 0627/2006-R de 29 de junio, que no cambia el criterio respecto a la fundamentación, por lo mismo no existe vulneración al debido proceso, entendida conforme la SC 0293/2011-R de 29 de marzo: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”; y, iii) La Sala Penal Segunda conoció una apelación de medida cautelar dentro del caso seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de la Localidad de Sacaca contra Walter Valerio García Caro por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes e incumplimiento de contratos, tipificados en los arts. 154 y 222 del CP, vinculados a corrupción, imprescriptibles en vigencia de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que en apelación excluyó dos medidas sustitutivas que no se encuentran en el contenido del art. 240 del CPP, y ante la probable autoría del ahora accionante, se aplicó medidas sustitutivas bajo el criterio de evaluación integral de los fundamentos, y todas las circunstancias al respecto, e interpretación sistemáticas de las normativas relativas a medidas cautelares contenido en el Libro Quinto, Medidas Cautelares, Título I, Normas Generales, a partir de los arts. 221 al 251 del CPP, precisamente cuya finalidad es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, medidas cautelares personales que se aplicaron con carácter restrictivo, de modo que perjudica lo menos posible a la persona, en este caso el ahora accionante Walter Valerio García Caro, por lo que habiendo el tribunal obrado conforme a derecho en apego a la ley, y no afectar derechos y garantías constitucionales, solicitan se deniegue concederse la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que:
- Fragmento 12
- III.2.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- III.3
- CONFIRMAR en todo