SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2016-S3
Fecha: 07-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de septiembre de 2014, el funcionario policial asignado al caso realizó un informe complementario comunicando que se verificó su domicilio real, además se adjuntó a ello un muestrario fotográfico y un croquis del lugar donde vive, requiriendo al Fiscal de Materia asignado se solicite allanamiento y sea en coordinación con la Policía Nacional de Salvador Mazza, por lo que se amplió las investigaciones en su contra, solicitándose el 18 de igual mes y año allanamiento, requisa y secuestro ante el Juez de la causa.
El 10 de mayo de 2016, aproximadamente a horas 21:00, efectivos policiales de Salvador Mazza -Argentina- lo detuvieron sin darle explicación alguna, llevándolo en la camioneta hacia la quebrada internacional de Salvador Mazza y Barrio Nuevo a la altura del cementerio, donde lo enmanillaron y le apuntaron con un arma de fuego en la cabeza, amenazando que dispararían si decía algo, por lo que pasaron la quebrada y allí lo esperaba la Policía Boliviana en el lado de su jurisdicción, a quienes fue entregado, trasladándole a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin saber por qué lo detuvieron y sin permitirle comunicarse para avisar lo que le estaba sucediendo, y ya en audiencia se dio cuenta que el motivo fue por la muerte de Abigail Rosaura Antelo.
En ese sentido, no se aplicó la previsión del art. 149 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -extradición-, en caso de haberse emitido una captura internacional, puesto que es ciudadano argentino, situación que no cursa en ninguna parte del cuaderno de investigación, o por lo menos haberse aplicado el art. 148 del citado Código, tal como lo ordenó el Juez de la causa el 23 de septiembre de 2014.
El 29 de septiembre de 2015, se emitió una Resolución de aprehensión en su contra; posteriormente el 25 de enero de 2016, se pronunció una Resolución de rechazo de denuncia a su favor de conformidad con el art. 304. 3 del CPP, la cual fue puesta a conocimiento del Juez de la causa en la misma fecha, por lo que al momento de su aprehensión -10 de mayo de 2016- no se tenía vigente ningún proceso de investigación, así como tampoco se reaperturó la investigación hacia su persona; no obstante, el 11 de mayo del citado año, con el fin de avalar la ilegal aprehensión, el Fiscal de Materia Raimundo Téllez Choque -hoy codemandado- emitió Resolución de reapertura de investigación, poniendo a conocimiento de la autoridad jurisdiccional en la misma fecha a horas 15:05, quien manifestó que al no haberse puesto en su conocimiento Resolución de rechazo, la investigación seguía abierta, presentándose en la misma fecha a horas 12:00 imputación formal en su contra y solicitud de señalamiento de audiencia cautelar, llevándose la misma con ese fin en la que se dispuso su detención preventiva, disposición de la cual no apeló.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- rechazó
- II.1.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- 1)
- Respecto a la problemática identificada en el inciso 1)
- Respecto a la problemática identificada en el inciso 2)
- CONFIRMAR