SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2016-S3
Fecha: 13-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se evidencia que el accionante desempeñó funciones en el SEDECA Tarija desde el 30 de diciembre de 2010; empero, mediante Memorando O.R.M.A. DIR 579/2015 de 21 de diciembre, de “preaviso” se le comunicó su reubicación de funciones al nivel salarial 11, con un sueldo de Bs3000.- con la anticipación de noventa días, alegando restructuración y reasignación de ítems al personal que no cumple el perfil profesional (Conclusión II.3.). En tal razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, solicitando su reincorporación laboral, instancia que defirió a tal petición, conforme se tiene de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 126/16 de 13 de abril de 2016, ordenando a la entidad demandada la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios, sueldos devengados y derechos que por ley le corresponden (Conclusión II.4).
Al respecto, si bien esta jurisdicción a partir de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, ello no constituye un óbice para verificar si la Conminatoria consideró la normativa vinculante al caso o que no se observó alguno de los elementos del debido proceso, como disponen las SCP 0168/2015-S3 de 6 de marzo y 1051/2015-S3, que fueron glosadas precedentemente.
En el caso en análisis, esta Sala advierte que la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 126/16, si bien hace énfasis en el mandato previsto por el art. 1 de la Ley 3613 y que el preavisó de rebaja de sueldo del 50%, se constituye en un despido indirecto y que contraviene el art. 48 de la CPE y 16 la LGT; sin embargo, no se pronuncia sobre el fundamento empleado en el Memorando O.R.M.A. DIR 579/2015 impugnado, que fue asumido alegando que el cambio de cargo y nivel salarial del accionante, se debe al incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa interna para mantenerse en el nivel 7, y que por tanto le correspondería el nivel 11. Por otro lado, es de considerarse que el demandado alegó en su memorial de apersonamiento (fs. 119 a 122 vta.) que no existió despido indirecto, pues la determinación refutada devino de un proceso de revisión de los files personales desarrollado en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, de cuyo resultado el ahora accionante no acreditó Título en Provisión Nacional, por lo que se procedió a la readecuación de su nivel salarial. Aspectos, que fueron de conocimiento de la Jefatura Laboral, por cuanto se encontraban en el Memorando impugnado, respecto de los cuales existía el deber y obligación de pronunciarse a tiempo de disponer la reincorporación, previo convencimiento fundado de haber existido un acto arbitrario violatorio de derechos laborales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- donde una vez constatado
- REVOCAR