SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2016-S3
Fecha: 13-Sep-2016
a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso
Expuestos los antecedentes, esta Sala evidencia que el ahora accionante, tras ser notificado con el Auto de 7 de marzo de 2016, de considerar que el Juez hoy demandado no efectuó un correcto cómputo de plazos, y que en la presentación de un recurso de puro derecho como es el de casación, no se requiere la exigencia del pase profesional, pudo el mismo hacer valer tales alegaciones a través del recurso de compulsa, tal cual lo dispone el art. 279 del Código Procesal Civil -vigente en su plenitud a partir del 10 de febrero de 2016-, que refiere: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea el recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).
Teniendo presente que las normas que rigen al procedimiento civil son aplicables por supletoriedad en la jurisdicción agroambiental, se evidencia que en el caso en análisis, tal cual lo refiere la parte in fine de la mencionada norma, puede el superior en grado analizar la legalidad o ilegalidad de la negativa de conceder el recurso, en el caso concreto, verificar si el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante contra la Sentencia 03/2016, fue o no presentado dentro del plazo previsto por ley, del mismo modo establecer la certeza o no de ser exigible la presentación del pase profesional al momento de interponer un recurso de casación -tal cual se alega en el memorial de la acción de amparo constitucional-; empero, al no haber observado el contenido de la citada normativa procesal o en términos generales el alcance del recurso de compulsa, se tiene que el ahora accionante por voluntad propia permitió que en el caso en cuestión, opere una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cual es la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues conforme al art. 129.I de la CPE, se tiene que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el subrayado nos pertenece).
En efecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1. expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza jurídica del citado principio tiende a evitar que la presente acción tutelar se vea desnaturalizada, cual si este mecanismo de defensa constitucional pudiera constituirse en un medio alternativo o paralelo de impugnación; en consecuencia, el ahora accionante al no haber materializado el recurso de compulsa contra el Auto de 7 de marzo de 2016 dictado por el Juez hoy demandado, permitió la aplicación de la sub regla 1) incs. a) y b) prevista en la SC 1337/2003-R, no siendo argumento válido para la esfera del derecho constitucional, el hecho de que el acto lesivo, haya determinado la ejecutoria de la Sentencia 03/2016 y que por consiguiente, estaría impedido de activar cualquier recurso, aspectos referidos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso
- REVOCAR