SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2016-S3
Fecha: 13-Sep-2016
5)
5) En base a lo anteriormente señalado, las autoridades demandadas concluyeron que: “De una revisión y relación de la misma se establece que la misma cumple con lo determinado por el Art. 124 del CPP, al considerar y al tomar en cuenta todos aquellos elementos que se han observado en esta audiencia como no valorados ni razonados por la autoridad, este Tribunal establece que los mismos se han considerado y se hallan inmersos en la resolución dictada, otra situación es el razonamiento que pretende la parte apelante, sin embargo se hallan considerados y valorados, que este Tribunal debe considerar que no entra a revalorizar prueba que ha sido valorada ya en primera instancia, y más aun razonada adecuadamente, ello hace ver la inviabilidad de la apelación interpuesta…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consta que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución debe estar debidamente motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos a través de una decisión que muestre de forma clara las razones determinativas de su decisión, así como una estructura de forma y fondo que permita al justiciable entrever la razonabilidad de la decisión asumida y que se obró conforme a derecho, sin dejar dudas respecto del fallo dictado.
En ese entendido, se advierte que el Auto de Vista impugnado a través de esta acción tutelar, contiene una estructura de forma y fondo que hace aprehensible el entendimiento de los fundamentos vertidos en ella; toda vez que, contiene en su estructura la debida identificación de los hechos denunciados como ilegales de la Resolución del Juez a quo, para posteriormente ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada considerando no solamente los argumentos vertidos por la parte accionante sino también aquellos esgrimidos por otros demandados dentro del proceso penal de referencia, los que estima relevantes y aplicables al caso concreto, sustentando como base jurídica de su determinación los arts. 124 y 398 del CPP.
Asimismo, se tiene que las autoridades hoy demandadas expresaron de forma clara y razonable las conclusiones determinativas de su decisión, dando respuesta a los puntos apelados, concluyendo que: “De una revisión y relación de la misma se establece que la misma cumple con lo determinado por el Art. 124 del CPP, al considerar y al tomar en cuenta todos aquellos elementos que se han observado en esta audiencia como no valorados ni razonados por la autoridad, este Tribunal establece que los mismos se han considerado y se hallan inmersos en la resolución dictada, otra situación es el razonamiento que pretende la parte apelante, sin embargo se hallan considerados y valorados, que este Tribunal debe considerar que no entra a revalorizar prueba que ha sido valorada ya en primera instancia, y más aun razonada adecuadamente, ello hace ver la inviabilidad de la apelación interpuesta…” (sic).
Cabe mencionar que conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (SC 1365/2005-R), en esa razón, esta Sala advierte que el Auto de Vista 017/2016 se encuentra debidamente fundamentado, no siendo evidente la lesión a los derechos del accionante, habiendo las autoridades demandadas justificado razonablemente la decisión asumida, aspectos por los que corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 5)
- CONFIRMAR