SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 89 a 94 vta., concedió la tutela solicitada “…por no haberse desvirtuado que se ha emitido dentro del plazo permitido por el           Art. 411 del Código de Procedimiento Penal (…) Se condena en costas, no así daños y perjuicios, por no haber sido comprobados en la presente acción constitucional” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del        art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene que recibidas las actuaciones, no ha existido solicitud de audiencia de fundamentación, en cuyo caso corresponde la aplicación directa del parágrafo segundo de dicho artículo; es decir, que se resuelva en el plazo máximo de veinte días; ii) Conforme se tiene del contenido de esta acción tutelar y la nota de remisión de fotocopias legalizadas por Secretaría de Cámara de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, evidentemente se ha procedido al sorteo del proceso penal el 21 de marzo de 2016, al Vocal de dicha Sala Bernardo Bernal Callapa -hoy codemandado-, habiendo transcurrido desde la fecha del sorteo hasta el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, más de los veinte días que establece el artículo antes mencionado; iii) No es desconocido que existe carga procesal exagerada en todos los Juzgados; empero, se debe hacer la aclaración de que a partir de la remisión de antecedentes, como lo manifiesta la autoridad demandada, los procesos ingresan por turno y dependen si en el caso comprometen la libertad o no de los imputados para ser atendidas prontamente, más allá de ello, se entiende que los justiciables aguardan un plazo conforme al turno de llegada hasta el sorteo correspondiente, dando inicio al cómputo del plazo para emitir el Auto de Vista, de manera que si la Resolución no se emite dentro del plazo establecido por ley, ello es atentatorio de una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; iv) Si bien se tiene el Auto de Vista 04/2016 de 15 de abril, no existe precisión de si evidentemente dicha Resolución se emitió en la fecha indicada, toda vez que fue registrado en el Libro de Tomas de Razón y el Libro Diario recién el 13 de mayo de 2016 -verificado de manera objetiva en audiencia por la Secretaría de ese despacho judicial y corroborado por las impresiones adjuntas al expediente-, es decir, fuera del plazo establecido en el art 411 del CPP, lo que indudablemente hace ver que se ha vulnerado la garantía al debido proceso y el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, v) Los demandados lesionaron el debido proceso, por lo que corresponde conceder lo pretendido, pero habiéndose ya emitido la Resolución de segunda instancia, no corresponde disponer que se emita en el plazo de veinticuatro horas como solicita el accionante; además, son atendibles las costas pero no así los daños y perjuicios, por no haberse demostrado en el caso en análisis.