SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2016-S3

Fecha: 15-Sep-2016

el primero

De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se evidencia que la relación laboral entre la accionante y la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Santa Cruz -hoy entidad demandada-se dio en dos momentos; el primero, por medio de un Contrato Administrativo Servicios de Consultoría de Línea de una “Técnico Administrativo V - para Afiliación” de 1 de abril de 2015, por el cual asumió el cargo de Consultora Técnica Auxiliar para Afiliación por un plazo de ochenta y nueve días, desde esa fecha hasta el 30 de junio de mismo año; y, el segundo, a través de Memorando ADM 48/2015 de 13 de julio, asumiendo el cargo como Secretaria Administrativa de la referida Caja de Salud.

De la revisión del último Memorando de designación de funciones, se advierte que el mismo no tiene fecha de conclusión; en consecuencia, la ahora accionante al encontrarse en estado de gestación a momento de su despido, gozaba del derecho de inamovilidad laboral establecido por el           art. 48.IV de la CPE, razón por la cual la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz emitió a su favor la Conminatoria JDTSC/CONM. 085/2015 de 10 de septiembre, ordenando a la Caja de Salud hoy demandada proceda a reincorporar inmediatamente a la nombrada a su fuente laboral, más la reposición de su salario desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos sociales que por ley le corresponden.

Analizado el contenido de la Conminatoria JDTSC/CONM. 085/2015, emitida por la citada Jefatura Departamental, se observa que esa decisión fue sustentada en base a lo previsto por el art. 48 de la CPE y la normativa laboral vigente, haciendo énfasis en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 que establece que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, tampoco afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”; así también, el parágrafo I del art. 6 del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, refiere que “En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral” por lo que la ahora accionante, en su condición de madre gestante, goza de inamovilidad laboral.

Consiguientemente, siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, cumplió con los requisitos del debido proceso, principalmente en lo que concierne a la motivación y a la fundamentación, al concluir que en el presente caso se afectó esencialmente el derecho a la inamovilidad laboral que asiste a la accionante por ser madre gestante, explicando las razones por las cuales determinó que la misma sea reincorporada a su fuente de trabajo, debiendo la Caja de Salud ahora demandada dar cumplimiento a la citada Conminatoria con carácter provisorio.

En efecto, al incumplir la entidad ahora demandada la decisión asumida por la instancia administrativa laboral, negó injustificadamente a la accionante la posibilidad de contar con una fuente laboral estable, restringiendo con ello los derechos del ser que se encuentra en gestación, a quien corresponde, conforme dispuso este Tribunal en reiterados fallos estableciendo una protección reforzada por parte de la justicia constitucional; sin embargo, se aclara que la tutela a ser concedida, únicamente será en los alcances de lo previsto por el art. 48.IV parte in fine de la CPE -hasta que el menor cumpla un año de edad-.

Respecto a la cancelación de salarios devengados, pago de costas, daños y perjuicios, también demandados por la accionante, esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre -entre otros-, sostuvo que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.

En mérito de la jurisprudencia glosada, corresponde que la accionante acuda ante la autoridad jurisdiccional competente, a efectos de materializar el pago de dicha pretensión, instancia que deberá observar el entendimiento expuesto por esta Sala en la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre en su Fundamento Jurídico III.2, no pudiendo establecerse su cuantificación a través de la presente acción de control tutelar, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria que le permita desplegar dicha labor.