SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2016-S3
Fecha: 15-Sep-2016
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliandolo, manifestó que: a) El art. 130 del CPP, indica que los plazos son fatales, perentorios y de estricto cumplimiento; b) El informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz señaló como causa para la no remisión de los actuados, la falta de provisión de recaudos, debiéndose tomar en cuenta que solo es necesario la fotocopia del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, pudiendo además el Juez ahora demandado conminar a la parte para su cumplimiento; sin embargo, los mismos no fueron pedidos a sus familiares que diariamente se encontraban en el Juzgado a objeto de recibir respuestas a sus solicitudes; c) Al establecer los arts. 8 y 9 de la CPE, principios, valores y garantías, los funcionarios públicos no pueden actuar con negligencia y mucho menos con mentiras; d) De acuerdo al art. 109 de la Norma Suprema, se determina que los derechos son directamente aplicables, lo cual es concordante con los arts. 13, 113, 256 y 410 de la CPE, que establecen el bloque de constitucionalidad, cuyas normas internacionales disponen que toda persona que está sometida a un proceso sea civil o penal, debe ser tratado con la debida celeridad, en estricto cumplimiento del proceso y de la ley; e) De conformidad al art. 180 de la Norma Suprema, la probidad, celeridad y la verdad material son principios esenciales de la administración de justicia, estando establecidos también en el art. 155 -se entiende de la CPE- el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual está vinculada con el debido proceso, correspondiendo que toda persona sea tratada de manera oportuna, pronta y gratuita; f) En el presente caso se vulneró el principio de celeridad y la garantía del debido proceso, por lo que se recurre a esta acción de libertad que tiene por finalidad reparar los actos dilatorios que no tienen ninguna justificación; g) Aunque el Juez ahora demandado actuó en suplencia legal, es responsable puesto que fue dicha autoridad quien llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares; y, h) Se evidencia que el Juez ahora demandado no dio cumplimiento a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación conforme lo establecen los arts. 130 y 251 del CPP, incurriendo en el art. 135 del referido Código en relación al art. 154 del Código Penal (CP), por lo que la mencionada autoridad debe ser investigada por el Ministerio Público, remitiéndose antecedentes al Consejo de la Magistratura, para la correspondiente resolución en la vía disciplinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- negó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia reiterada acerca de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- III.3. De la dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- la omisión indebida
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR