SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2016-S3
Fecha: 15-Sep-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática del presente caso se centra en la no remisión del recurso de apelación planteado por los hoy accionantes en audiencia de aplicación de medidas cautelares donde se dispuso la detención preventiva de los mismos, a fin de que el Tribunal de alzada conozca y resuelva la situación jurídica de los nombrados y que pese a sus solicitudes de que se cumpla dicha remisión, las mismas no fueron atendidas.
De los antecedentes cursantes en el expediente se evidencia que efectivamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares mediante Auto de 17 de mayo de 2016, la autoridad judicial ahora demandada determinó la detención preventiva de los hoy accionantes, ante lo cual estos interpusieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto no suspensivo, disponiendo que la parte apelante provea las respectivas fotocopias a objeto de su legalización y posterior remisión al Tribunal de alzada; por otra parte, se tiene el informe evacuado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, el 24 de igual mes y año, dirigido a Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de dicho Juzgado, que señala que la remisión referida aún no se hizo efectiva, estando la situación jurídica de los accionantes pendiente de resolución.
Al respecto, y de acuerdo con lo vertido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el trámite de la apelación incidental se encuentra previsto en el art. 251 del CPP, que establece inequívocamente que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas, normativa legal que no puede ser obviada por los administradores de justicia, más aún, si se considera que es el derecho a la libertad que se encuentra en discusión, no pudiendo quedar pendiente en el tiempo la situación jurídica de los hoy accionantes, quienes esperan el ejercicio eficaz de su derecho a la impugnación materializado en el conocimiento y resolución por parte de la autoridad superior de la definición de su pretensión.
Ahora bien, el Juez ahora demandado sostiene que actuó en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, donde se encontraba radicado el proceso, ejerciendo esa función hasta el 17 de mayo de 2016, conforme se dispuso en el oficio 716/2016 de 15 de abril, en el cual la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento comunicó la suplencia de dicha autoridad al Juez ahora demandado, quien posterior a esta fecha ya no le correspondía actuar en suplencia legal y por lo tanto conocer acerca de la tramitación de la causa, asumiendo nuevamente la carga de dicho Juzgado, la Jueza, Mary Ruth Guerra Martínez.
De la revisión de antecedentes presentados, se establece que precisamente el mismo día en que el Juez ahora demandado celebró la audiencia de consideración de medida cautelar y dispuso la remisión de la apelación interpuesta por los hoy accionantes, concluía también la suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, por lo que no se advierte acto dilatorio alguno respecto a dicha autoridad que en forma inmediata a la interposición oral de la apelación, concedió dicho recurso en el efecto no suspensivo y dispuso la provisión de recaudos y remisión en el término de ley, por lo que sería inviable exigirle que ordenada la remisión y concluido además el ejercicio de su suplencia efectúe “seguimiento” a lo dispuesto en una causa que pertenece a otro Juzgado.
En ese mismo contexto, al haber asumido nuevamente la titularidad del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz Mary Ruth Guerra Martínez, correspondía a dicha autoridad el retomar el conocimiento de las causas que se tramitaban en su Juzgado y verificar además el estado de las mismas, máxime si se considera que incluso los hoy accionantes efectuaron dos reclamos, el 19 y 23 de mayo de 2016, alegando la falta de remisión de la apelación dispuesta, lo que evidencia que la citada autoridad judicial conocía de la existencia de una presunta omisión o dilación en la remisión de antecedentes en alzada dentro de un proceso penal tramitado en su Juzgado.
En efecto, conforme se precisó precedentemente, correspondía que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz asuma la carga de los procesos que estaban radicados en su despacho y verifique el estado de los mismos y en su caso subsane alguna dilación, como en el caso en cuestión, máxime si se considera que los hoy accionantes acudieron ante la referida autoridad judicial a quien solicitaron el cumplimiento de la remisión dispuesta por el Juez ahora demandado y si bien la referida Jueza no está demandada en la presente acción de defensa; sin embargo, al ser evidente que la remisión de la apelación no se efectivizó (Conclusiones II.2 y II.3), y que dicha autoridad conocía del reclamo efectuado por los hoy accionantes y que además es quien ejerce la titularidad del Juzgado, corresponde conceder la tutela solicitada pues al haberse admitido el recurso el mismo día de la audiencia de medidas cautelares -17 de mayo de 2016-, era obligación del juzgador (titular) adoptar las medidas diligentes a objeto de la remisión de los actuados respectivos, no pudiendo justificar la omisión de esta obligación por la falta de provisión de recaudos, dado que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3. de la presente Resolución constitucional, dicha provisión de recaudos no puede paralizar la tramitación de una causa o como en este caso de un recurso, puesto que esta actuación incidirá directamente en su tramitación ocasionando una dilación indebida y consecuentemente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, en claro desconocimiento además del principio de gratuidad establecido por la Norma Suprema.
Por ende, quien debió tomar las medidas necesarias para la efectiva remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, cumpliendo con su labor en coherencia al principio de celeridad exigido en todo proceso judicial, era la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz; sobre este particular es preciso aclarar que si bien dicha autoridad judicial no fue demandada en la presente acción tutelar; sin embargo, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional excepcionalmente puede conocerse la acción y concederse la tutela aun cuando por error se haya dirigido la acción contra una autoridad distinta de la que cometió el acto ilegal -en este caso de la omisión ilegal- pero que esta sea del mismo rango o jerarquía, siendo evidente además la manifiesta contravención de la ley, en este caso, si bien la omisión referida del incumplimiento del plazo dispuesto en el art. 251 del CPP, no se generó en el Juez ahora demandado, sino en la Jueza titular del Juzgado de Instrucción Penal Primera de Warnes de ese departamento, quien no fue demandada; sin embargo, por las razones precedentemente expuestas corresponde conceder la tutela, al ser evidente la vulneración de los derechos fundamentales de los hoy accionantes, determinando la inmediata remisión de actuados al Tribunal superior si esta aún se encontraría pendiente.
En cuanto a la solicitud de los hoy accionantes realizada en audiencia respecto a investigación del Juez ahora demandado por parte del Ministerio Público y la correspondiente remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, los nombrados pueden acudir a la vía correspondiente a fin de ejercer sus derechos si es que consideran que correspondería una investigación disciplinaria en el caso.
Finalmente, concierne señalar que en el presente caso la Jueza de garantías, al emitir su Resolución resolviendo la presente acción de defensa, no efectúo un correcto análisis de la problemática planteada, emitiendo su pronunciamiento acerca de la correcta o incorrecta actuación del Fiscal de Materia, que al margen de no haber sido demandado en esta acción de defensa, entró en la consideración de actuaciones que solo le corresponde a la justicia ordinaria, por lo que se insta a la señalada autoridad judicial tener en cuenta para posteriores actuaciones la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto a la actuación de los jueces y tribunales cuando ejercen sus funciones como jueces y tribunales de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- negó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia reiterada acerca de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- III.3. De la dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- la omisión indebida
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR