SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2016-S3

Fecha: 20-Sep-2016

concedió

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 66 de 29 de marzo de 2016, cursante de          fs. 146 a 148, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:        1) El art. 24 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual y colectiva, sea verbal o escrita y la obtención de una respuesta formal y pronta; asimismo, el formular peticiones está dentro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el presente caso, se demostró ese derecho como vulnerado, dado que el accionante el 2013 otorgó un Poder de representación a Marco Antonio Mancilla Flores que es un mandato especial y suficiente, el cual dice que puede representar con plenos poderes en reuniones de socios; 2) Se tiene que el 16 de septiembre de 2015, el “…accionante (…) pide fije fecha y hora para reunión con su directorio…” (sic), misma que no cuenta con respuesta formal; así también, se evidencia nota del 1 de octubre de igual año, por la cual solicitó a Aldo Terrazas, Presidente del Sindicato de Micros y Colectivos Santa Cruz, día y hora para sostener una reunión, que de igual forma no goza de respuesta escrita, por cuanto cualquier proceso interno o decisión debe hacérsela de manera escrita, aspecto que no sucedió en el presente caso, por lo que el demandado debe dar una respuesta a la solicitud realizada en forma positiva o negativa en el plazo de cuarenta y ocho horas; 3) No debe negarse por subsidiariedad por no haber acudido al superior; porque no se puede impugnar una respuesta verbal que no tiene contenido sólido en cuanto a la verdad material; y, 4) No se otorgará la tutela respecto a mantener firme y válido el Poder Notarial, toda vez que los hoy demandados no tienen facultad o potestad para dejar sin efecto este instrumento público.