SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2016-S3
Fecha: 20-Sep-2016
concedió
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 66 de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 146 a 148, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 24 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual y colectiva, sea verbal o escrita y la obtención de una respuesta formal y pronta; asimismo, el formular peticiones está dentro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el presente caso, se demostró ese derecho como vulnerado, dado que el accionante el 2013 otorgó un Poder de representación a Marco Antonio Mancilla Flores que es un mandato especial y suficiente, el cual dice que puede representar con plenos poderes en reuniones de socios; 2) Se tiene que el 16 de septiembre de 2015, el “…accionante (…) pide fije fecha y hora para reunión con su directorio…” (sic), misma que no cuenta con respuesta formal; así también, se evidencia nota del 1 de octubre de igual año, por la cual solicitó a Aldo Terrazas, Presidente del Sindicato de Micros y Colectivos Santa Cruz, día y hora para sostener una reunión, que de igual forma no goza de respuesta escrita, por cuanto cualquier proceso interno o decisión debe hacérsela de manera escrita, aspecto que no sucedió en el presente caso, por lo que el demandado debe dar una respuesta a la solicitud realizada en forma positiva o negativa en el plazo de cuarenta y ocho horas; 3) No debe negarse por subsidiariedad por no haber acudido al superior; porque no se puede impugnar una respuesta verbal que no tiene contenido sólido en cuanto a la verdad material; y, 4) No se otorgará la tutela respecto a mantener firme y válido el Poder Notarial, toda vez que los hoy demandados no tienen facultad o potestad para dejar sin efecto este instrumento público.
- acción de amparo constitucional
- verbalmente que mi poder había sido anulado de manera automática, bajo el argumento o motivo que mi persona se había constituido a dependencias de la línea 76 – 99
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- la nulidad del acto ilegal y arbitrario de las autoridades de la línea 76 – 79 y restituir mi derecho, cual es la vigencia del documento o instrumento Público No. 82/2013 (…) y en cumplimiento al Art. 113.- I.- de la Constitución Política del Estado, disponer la devolución económica por concepto de las sanciones por el supuesto incumplimiento de las actividades de la línea y se fije costas y multas a los recorridos, más daños económicos y perjuicios, ocasionados como consecuencia de la arbitraria y abusiva decisión
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- “improcedente”
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- todo proceso instaurado por indisciplina sindical tiene sus fases sumaria y de decisión en los tribunales de Honor Sindical, departamental o nacional, pudiendo los fallos del Tribunal de Honor Sindical, ser apelados al tribunal de Honor departamental, de éste al Tribunal de Honor Nacional y de éste en última instancia ante el Congreso Ordinario
- REVOCAR