SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2016-S3
Fecha: 20-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia que teniendo la calidad de miembro activo del Sindicato de Transportistas y Micros “Santa Cruz” Línea 76-99 y al mismo tiempo Militar activo del Ejercito Nacional; en este sentido, ante la dificultad de asistir con regularidad a las actividades convocadas por el Sindicato, otorgó poder especial y suficiente a Marco Antonio Mancilla Flores para que en su representación asistiera a las reuniones, asambleas y realizara peticiones -entre otros-; no obstante, después que la representación se fue efectuando sin ninguna dificultad, las personas hoy demandadas alegando desconocimiento del instrumento público procedieron a imponerle multas y sanciones económicas por inasistencia a Asambleas e incumplimiento de obligaciones como no efectuar jefaturas de líneas; señalándole además que su Poder había sido anulado. Situación ante la cual solicitó al Directorio reunión para aclarar los hechos; empero, de manera verbal, le ratificaron la anulación del Poder, decisiones que en criterio del accionante fueron asumidas sin previo proceso que demuestre la ilegalidad del instrumento público o de una resolución fundamentada que respalde dicha decisión asumida para desconocer o anular un Poder conforme a ley, vulnerando así sus derechos constitucionales; y a objeto de agotar instancias, acudió a la Federación Departamental de Transporte “16 de Noviembre”; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, lesionando su derecho de petición.
En el presente caso, se tiene que la problemática jurídica traída en revisión, es la anulación del mandato otorgado por el accionante sin previa notificación e instauración de proceso, aspecto que le habría generado multas por inasistencia a reuniones e incumplimiento de obligaciones. Ahora bien, de la revisión de antecedentes constan en el expediente Notas de reclamo presentadas por el accionante dirigidas tanto al Presidente del Sindicato como a la Federación Departamental de Transporte; sin embargo, si bien se evidencian las Actas en las que se hace constar la decisión de anular los Poderes de representación por no renovarse en el plazo de un año, el accionante no advirtió los mecanismos de defensa insertos en su propia normativa interna, arts. 11 y 12 de su Estatuto “Sindicato de Transportistas Santa Cruz” (fs. 69 y vta.) concordante con los arts. 36 y 37 de su Reglamento (fs. 79) concerniente a las sanciones y que para la aplicación de las mismas se debió constituir el Tribunal de Honor; así también, lo dispone el art. 83 y ss. del Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia (fs. 58 vta.), por cuanto el accionante debió acudir al Tribunal de Honor a efectos de hacer efectivo sus denuncias, aspecto que no sucedió, de donde se concluye, que no acreditó el agotamiento de las instancias previstas en el Estatuto al cual pertenece, a pesar de tener conocimiento de la anulación del Poder que confirió, dado que asistió a las Asambleas donde se determinó la referida decisión que hoy cuestiona a través de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- verbalmente que mi poder había sido anulado de manera automática, bajo el argumento o motivo que mi persona se había constituido a dependencias de la línea 76 – 99
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- la nulidad del acto ilegal y arbitrario de las autoridades de la línea 76 – 79 y restituir mi derecho, cual es la vigencia del documento o instrumento Público No. 82/2013 (…) y en cumplimiento al Art. 113.- I.- de la Constitución Política del Estado, disponer la devolución económica por concepto de las sanciones por el supuesto incumplimiento de las actividades de la línea y se fije costas y multas a los recorridos, más daños económicos y perjuicios, ocasionados como consecuencia de la arbitraria y abusiva decisión
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- “improcedente”
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- todo proceso instaurado por indisciplina sindical tiene sus fases sumaria y de decisión en los tribunales de Honor Sindical, departamental o nacional, pudiendo los fallos del Tribunal de Honor Sindical, ser apelados al tribunal de Honor departamental, de éste al Tribunal de Honor Nacional y de éste en última instancia ante el Congreso Ordinario
- REVOCAR