SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2016-S3
Fecha: 20-Sep-2016
“improcedente”
René Reque Orellana y Juan Parada Quispe, Presidente y Fiscal; respectivamente ambos de la Línea 76-99 del Sindicato de Transportistas y Micros “Santa Cruz” Línea 76-99, mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 133 a 135 vta. y en audiencia, solicitaron se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional, refiriendo que: a) Las aseveraciones del hoy accionante son totalmente infundadas; toda vez que, no podía ejercer su derecho de socio sindicalizado con poder, restricción que se encuentra inmersa en el art. 10. inc. e) de su Estatuto Orgánico, que señala que el derecho de socio sindicalizado es personal no pudiendo ejercer sus derechos y obligaciones a través de terceros o por mandato, salvo casos excepcionales; b) En la Asamblea de 21 de noviembre de 2015, se pidió que se renueve el Poder del accionante, toda vez que el mismo solo debe otorgarse en caso de viajes y enfermedad; empero, en ningún momento la Asamblea determinó anularlo, ya que esa fue una opinión particular de algunos socios; asimismo, en la Asamblea de 5 de diciembre de igual año, se determinó que se renueve el mencionado Poder, el cual debe ser puesto a conocimiento por los conductos regulares; es decir, presentar ante el Secretario General del referido Sindicato según el art. 10 inc. f) del Estatuto y Reglamento del citado Sindicato, y siendo una nueva Directiva se tiene como norma aprobar en las asambleas la renovación de los Poderes y no que se los anule, en consecuencia, el accionante tenia conocimiento de todo lo determinado en las Asambleas firmando las actas de asistencia de socios, no estando en indefensión. Además, se observó que el apoderado no tenía la suficiente personería para actuar porque no podía notificarse, también que no puede hacer más allá de lo que en su mandato establece; y, c) No interpuso ninguna impugnación o recurso (apelación) ante el Sindicato de Transportistas y Micros Santa Cruz conforme a la norma administrativa para que posteriormente se remita obrados a la Federación 16 de noviembre en caso de proceder el silencio administrativo; por lo que el accionante sin esperar respuesta del Sindicato o dejar vencer el plazo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- acciona ante la Federación, instancia que conoce en grado de apelación los hechos que resuelven mediante el Tribunal de Honor del Sindicato, situación que no se dio en el presente caso, porque realizó una denuncia y no una apelación contra la determinación verbal, vulnerando los procedimientos establecidos por los arts. 66 y 87 del Estatuto de la Confederación, los cuales refieren que establece que en grado de apelación conocerá la Federación y este a su vez la Confederación de Choferes de Bolivia, procedimiento que se está excluyendo.
- acción de amparo constitucional
- verbalmente que mi poder había sido anulado de manera automática, bajo el argumento o motivo que mi persona se había constituido a dependencias de la línea 76 – 99
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- la nulidad del acto ilegal y arbitrario de las autoridades de la línea 76 – 79 y restituir mi derecho, cual es la vigencia del documento o instrumento Público No. 82/2013 (…) y en cumplimiento al Art. 113.- I.- de la Constitución Política del Estado, disponer la devolución económica por concepto de las sanciones por el supuesto incumplimiento de las actividades de la línea y se fije costas y multas a los recorridos, más daños económicos y perjuicios, ocasionados como consecuencia de la arbitraria y abusiva decisión
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- “improcedente”
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- todo proceso instaurado por indisciplina sindical tiene sus fases sumaria y de decisión en los tribunales de Honor Sindical, departamental o nacional, pudiendo los fallos del Tribunal de Honor Sindical, ser apelados al tribunal de Honor departamental, de éste al Tribunal de Honor Nacional y de éste en última instancia ante el Congreso Ordinario
- REVOCAR