SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2016-S3
Fecha: 20-Sep-2016
verbalmente que mi poder había sido anulado de manera automática, bajo el argumento o motivo que mi persona se había constituido a dependencias de la línea 76 – 99
Es miembro del Sindicato de Transportistas y Micros “Santa Cruz” Línea 76-99; y al mismo tiempo Militar activo del Ejercito Nacional; por esta razón, para no entorpecer las actividades del transporte particularmente las programadas los sábados, presentó al Directorio del mencionado Sindicato un Poder Notarial a favor de Marco Antonio Mancilla Flores, quien en su representación debía asistir a las reuniones convocadas, el mismo que fue aceptado y cumplido a cabalidad sin ningún problema; empero, en octubre de 2015, se le comunicó -vía telefónica- que tenía pendiente la Jefatura de Línea correspondiente a marzo de ese año; ante lo cual le recordó al Fiscal “Carlos Rosas” que contaba con un representante (quien no había sido notificado); sin embargo, este alegó desconocimiento y procedió a imponerle la multa correspondiente y otras sanciones económicas por inasistencia a las Asambleas, razón por la cual, solicitó al Directorio una reunión a fin de aclarar la situación y los motivos que dieron lugar a la anulación o desconocimiento de su poder; no obstante, le dijeron “…verbalmente que mi poder había sido anulado de manera automática, bajo el argumento o motivo que mi persona se había constituido a dependencias de la línea 76 – 99” (sic).
Situación ante la cual, solicitó reunión con la máxima autoridad del Sindicato, a objeto de denunciar la unilateral y arbitraria decisión; sin embargo, la mencionada autoridad verbalmente confirmó la anulación del Instrumento Público 82/2013 de 23 de abril, bajo los mismos fundamentos, aplicándosele las sanciones económicas por el supuesto incumplimiento de las funciones, vulnerando sus derechos, ya que la decisión asumida por las personas hoy demandadas carecen de proceso previo que demuestre la ilegalidad del referido instrumento público, o una resolución fundamentada que respalde la decisión de desconocer o anular un poder; por lo que el 1 de diciembre de 2015, a fin de agotar todas las instancias, presentó denuncia escrita ante el Secretario General de la Federación Departamental “16 de Noviembre”, pero “a la fecha” la misma no fue atendida, quedando en total indefensión.
- acción de amparo constitucional
- verbalmente que mi poder había sido anulado de manera automática, bajo el argumento o motivo que mi persona se había constituido a dependencias de la línea 76 – 99
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- la nulidad del acto ilegal y arbitrario de las autoridades de la línea 76 – 79 y restituir mi derecho, cual es la vigencia del documento o instrumento Público No. 82/2013 (…) y en cumplimiento al Art. 113.- I.- de la Constitución Política del Estado, disponer la devolución económica por concepto de las sanciones por el supuesto incumplimiento de las actividades de la línea y se fije costas y multas a los recorridos, más daños económicos y perjuicios, ocasionados como consecuencia de la arbitraria y abusiva decisión
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- “improcedente”
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- todo proceso instaurado por indisciplina sindical tiene sus fases sumaria y de decisión en los tribunales de Honor Sindical, departamental o nacional, pudiendo los fallos del Tribunal de Honor Sindical, ser apelados al tribunal de Honor departamental, de éste al Tribunal de Honor Nacional y de éste en última instancia ante el Congreso Ordinario
- REVOCAR