SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S3

Fecha: 20-Sep-2016

a cuyo efecto, en caso de verificarse la existencia de este supuesto hasta antes de la notificación a la parte demandada con la acción de amparo constitucional y en caso de ser conocida la cesación de los efectos del acto denunciado como lesivo por la parte accionante hasta antes de la notificación con la acción de amparo constitucional a la parte contraria, deberá declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional

Los antecedentes descritos, permiten establecer a esta jurisdicción, que los efectos de los actos supuestamente lesivos, cesaron al haber sido dejados sin efecto en la asamblea ordinaria de 12 de marzo de 2016, disposición que fue notificada y comunicada a los accionantes antes de la citación con la admisión de la presente acción tutelar. En ese contexto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la pretensión constitucional expuesta por los accionantes, ha dejado de tener objeto procesal; toda vez que, los efectos del acto supuestamente lesivo por disposición propia de la parte demandada fueron  dejados sin efecto, aspecto que se constituye en una causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, tal cual lo señala la SCP 0030/2013 de 4 de enero, al concluir que: “La cesación de los efectos del acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, también debe ser analizado por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, a cuyo efecto, en caso de verificarse la existencia de este supuesto hasta antes de la notificación a la parte demandada con la acción de amparo constitucional y en caso de ser conocida la cesación de los efectos del acto denunciado como lesivo por la parte accionante hasta antes de la notificación con la acción de amparo constitucional a la parte contraria, deberá declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, tal como lo señala el art. 53.2 del CPCo”        (las negrillas y el subrayado nos pertenecen)