SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S3
Fecha: 20-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que el Voto Resolutivo de expulsión emitido por el Directorio de la Asociación de Transporte Mixto Yapacaní el 12 de octubre y 12 noviembre de 2015, vulnera sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la defensa, a la justicia y al trabajo, puesto que asume la determinación de expulsarlos definitivamente de la referida Asociación, sin que exista una causa justa y comprobada, lesionando su propio Estatuto y Reglamento interno, además de omitir su notificación, impidiéndoles el uso de los recursos correspondientes.
Analizados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte el acta de reunión ordinaria de 12 de marzo de 2016, llevada a cabo por la Asociación de Transporte Mixto Yapacani (Conclusión II.3.), en la que luego de efectuar un análisis sobre la situación de los hoy accionantes, se decidió dejar sin efecto el Voto Resolutivo de expulsión aprobado en asamblea ordinaria de 12 de octubre de 2015 (Conclusión II.1.), por cuanto el mismo no fue emitido en concordancia con la normativa interna que rige a dicha Asociación, determinación que fue notificada a los accionantes el 12 de abril de 2016, según consta en las diligencias, que fueron realizadas por un miembro del directorio de la Asociación, un funcionario policial y un testigo de actuación (Conclusión II.4.).
En ese contexto, se evidencia que los ahora demandados, tras concluir que se tomó una determinación, inobservando el respeto de los derechos que asistía a los miembros expulsados, de forma voluntaria establecieron dejarla sin efecto, disposición que fue puesta a conocimiento de los accionantes, con carácter previo a la notificación con el memorial y Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional por la jurisdicción constitucional, que aconteció el 9 de mayo de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
- el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo
- III.2. Análisis del caso concreto
- a cuyo efecto, en caso de verificarse la existencia de este supuesto hasta antes de la notificación a la parte demandada con la acción de amparo constitucional y en caso de ser conocida la cesación de los efectos del acto denunciado como lesivo por la parte accionante hasta antes de la notificación con la acción de amparo constitucional a la parte contraria, deberá declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR