SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2016-S3
Fecha: 20-Sep-2016
a)
Víctor Hugo Oña Ovando a través de su representante legal; Félix Condori Quispe y Nelson Mejía Martínez, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia señalaron que: a) El proceso disciplinario tiene su origen en un operativo llevado a cabo en la localidad de “Vichu Loma” en Oruro, por parte de un grupo operativo de la FELCN, en el cual se llegó a decomisar sustancias controladas; b) De acuerdo al informe realizado por uno de los participantes del grupo operativo, se estableció que llegaron a incautar aproximadamente cincuenta kilos de cocaína, de las cuales solo llegaron a la Unidad Policial veintiún kilos, que se encontraban distribuidos en tres bolsas, dos de yute celeste y una negra, habiendo llegado solo una bolsa, desconociéndose que pasó con las otras; c) Existen fotografías del operativo realizado donde se evidencia con claridad la existencia de tres bolsas a las que se hace referencia en dicho informe; d) Por tal razón, se llevó a cabo el proceso disciplinario, en el cual el Fiscal Policial acusó a seis miembros que participaron en el operativo, por faltas previstas en los arts. 12, cuya máxima sanción es de un año; y, 14 de la LRDPB, cuya sanción es de retiro definitivo de la institución sin derecho a reincorporación; e) Sustanciado el proceso disciplinario y valoradas las pruebas que se presentaron, el Tribunal de primera instancia, resolvió absolverlos de la falta más grave, prevista en el art. 14 de la citada norma, siendo sancionados por la falta más leve, señalada en el art. 12 de la referida Ley, sancionando a los ahora accionantes con seis meses de suspensión; f) Si bien es cierto que la “Dra. Vásquez” es esposa del denunciante; empero, nunca fue parte del Tribunal que llevó a efecto el proceso, sino que participó como abogada de una de las partes, lo cual es permitido; g) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al juez natural, si bien existe un Memorando 265/2015, de cambio de destino de Isaac Ramiro Calle Magne, entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, el mismo le fue entregado el 5 de noviembre de 2015, a horas 18:00, fecha en la cual se llevó a efecto la última audiencia -pero a horas 16:30-; h) El art. 65.II de la LRDPB, prevé que todo miembro de la Policía Boliviana que tenga conocimiento de una falta grave cometida por cualquier servidora o servidor público, está obligado a denunciar ante la Fiscalía Policial o la Dirección General de Investigación Policial Interna; i) Para el derecho al juez natural solamente tienen que cumplirse tres elementos, la independencia funcional, la asignación legal y la imparcialidad, así “este” Tribunal fue nombrado a través de la Orden General de Destino, que goza de independencia funcional por la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, así como de imparcialidad; j) Con relación a la Resolución de segunda instancia, el art. 29 de la LRDPB, establece que entre las atribuciones del Tribunal de alzada está la de conocer y resolver los fallos de segundo grado, ante ello la apelación presentada por los ahora accionantes responde a tres puntos, los cuales fueron respondidos de manera motivada, fundamentada y valorada, donde incluso se valoró la apelación presentada por el Director de la FELCN; toda vez que, pedía que se les dé a los accionantes la sanción más grave; es decir, la baja definitiva de la institución; empero, no se podía obrar en reformatio in peius, empeorando su situación; k) El Tribunal de primera instancia realizó una buena valoración y una “dosimetría” de la sanción, de tres y seis meses, resultando la más benigna; l) En la apelación si bien se señaló la vulneración de derechos; sin embargo, no se refirió de qué forma y cuál norma se pretendía se aplique de acuerdo al art. 97 de la LRDPB, ya que tenía que indicarse de manera clara cómo se vulneró el debido proceso y cuál sería su pretensión; por ello, fue resuelto como se solicitó; m) En relación a los supuestos errores de forma en la consignación de los términos “marihuana” y “cocaína”, el art. 96 de la refrida norma, establece que se puede corregir los mismos a través de la solicitud de la enmienda y complementación; n) La supuesta falta de valoración de las pruebas, no fue reclamada en la apelación, lo que no permitió que puedan pronunciarse al respecto; ñ) El Tribunal Disciplinario Superior, es de puro derecho, no valora pruebas, solo admite las pruebas de reciente obtención, situación que no puede ser subsanada mediante la acción de amparo constitucional; o) Por otro lado, todos los aspectos relacionados con la acusación Fiscal Policial y el Auto de inicio de procesamiento, debieron ser reclamados ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, instancia en la cual correspondía la presentación de incidentes; p) Lo relacionado con la copia del audio y que se habría constatado que fue cortado en la parte resolutiva, ello tampoco fue reclamado en apelación; q) El art. 251 de la CPE, establece que la misión específica de la Policía Boliviana, es la defensa de la sociedad, los ahora accionantes eran representantes del estado, al ser parte de la institución policial; y, r) Con relación a la aseveración de los hoy accionantes de que se habrían juntado las bolsas de sustancias controladas, dicha afirmación es subjetiva dado que no fue presentado un Acta en la que conste que evidentemente las dos bolsas habrían sido unidas; consecuentemente, no se vulneró ningún derecho.
Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona, Vocal Suplente, del Tribunal Superior; Isaac Ramiro Calle Magne, Jesús Lazzo Ríos y Santiago David Patón Flores, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, todos de la Policía Boliviana, no se hicieron presentes en la audiencia, ni presentaron informe, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 330 a 332.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber
- .1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR