SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2016-S3

Fecha: 20-Sep-2016

a)

Víctor Hugo Oña Ovando a través de su representante legal; Félix Condori Quispe y Nelson Mejía Martínez, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia señalaron que: a) El proceso disciplinario tiene su origen en un operativo llevado a cabo en la localidad de “Vichu Loma” en Oruro, por parte de un grupo operativo de la FELCN, en el cual se llegó a decomisar sustancias controladas; b) De acuerdo al informe realizado por uno de los participantes del grupo operativo, se estableció que llegaron a incautar aproximadamente cincuenta kilos de cocaína, de las cuales solo llegaron a la Unidad Policial veintiún kilos, que se encontraban distribuidos en tres bolsas, dos de yute celeste y una negra, habiendo llegado solo una bolsa, desconociéndose que pasó con las otras; c) Existen fotografías del operativo realizado donde se evidencia con claridad la existencia de tres bolsas a las que se hace referencia en dicho informe; d) Por tal razón, se llevó a cabo el proceso disciplinario, en el cual el Fiscal Policial acusó a seis miembros que participaron en el operativo, por faltas previstas en los arts. 12, cuya máxima sanción es de un año; y, 14 de la LRDPB, cuya sanción es de retiro definitivo de la institución sin derecho a reincorporación; e) Sustanciado el proceso disciplinario y valoradas las pruebas que se presentaron, el Tribunal de primera instancia, resolvió absolverlos de la falta más grave, prevista en el art. 14 de la citada norma, siendo sancionados por la falta más leve, señalada en el art. 12 de la referida Ley, sancionando a los ahora accionantes con seis meses de suspensión; f) Si bien es cierto que la “Dra. Vásquez” es esposa del denunciante; empero, nunca fue parte del Tribunal que llevó a efecto el proceso, sino que participó como abogada de una de las partes, lo cual es permitido; g) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al juez natural, si bien existe un Memorando 265/2015, de cambio de destino de Isaac Ramiro Calle Magne, entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, el mismo le fue entregado el 5 de noviembre de 2015, a horas 18:00, fecha en la cual se llevó a efecto la última audiencia -pero a horas 16:30-; h) El art. 65.II de la LRDPB, prevé que todo miembro de la Policía Boliviana que tenga conocimiento de una falta grave cometida por cualquier servidora o servidor público, está obligado a denunciar ante la Fiscalía Policial o la Dirección General de Investigación Policial Interna; i) Para el derecho al juez natural solamente tienen que cumplirse tres elementos, la independencia funcional, la asignación legal y la imparcialidad, así “este” Tribunal fue nombrado a través de la Orden General de Destino, que goza de independencia funcional por la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, así como de imparcialidad; j) Con relación a la Resolución de segunda instancia, el art. 29 de la LRDPB, establece que entre las atribuciones del Tribunal de alzada está la de conocer y resolver los fallos de segundo grado, ante ello la apelación presentada por los ahora accionantes responde a tres puntos, los cuales fueron respondidos de manera motivada, fundamentada y valorada, donde incluso se valoró la apelación presentada por el Director de la FELCN; toda vez que, pedía que se les dé a los accionantes la sanción más grave; es decir, la baja definitiva de la institución; empero, no se podía obrar en reformatio in peius, empeorando su situación; k) El Tribunal de primera instancia realizó una buena valoración y una “dosimetría” de la sanción, de tres y seis meses, resultando la más benigna; l) En la apelación si bien se señaló la vulneración de derechos; sin embargo, no se refirió de qué forma y cuál norma se pretendía se aplique de acuerdo al art. 97 de la LRDPB, ya que tenía que indicarse de manera clara cómo se vulneró el debido proceso y cuál sería su pretensión; por ello, fue resuelto como se solicitó; m) En relación a los supuestos errores de forma en la consignación de los términos “marihuana” y “cocaína”, el art. 96 de la refrida norma, establece que se puede corregir los mismos a través de la solicitud de la enmienda y complementación; n) La supuesta falta de valoración de las pruebas, no fue reclamada en la apelación, lo que no permitió que puedan pronunciarse al respecto; ñ) El Tribunal Disciplinario Superior, es de puro derecho, no valora pruebas, solo admite las pruebas de reciente obtención, situación que no puede ser subsanada mediante la acción de amparo constitucional; o) Por otro lado, todos los aspectos relacionados con la acusación Fiscal Policial y el Auto de inicio de procesamiento, debieron ser reclamados ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, instancia en la cual correspondía la presentación de incidentes; p) Lo relacionado con la copia del audio y que se habría constatado que fue cortado en la parte resolutiva, ello tampoco fue reclamado en apelación; q) El art. 251 de la CPE, establece que la misión específica de la Policía Boliviana, es la defensa de la sociedad, los ahora accionantes eran representantes del estado, al ser parte de la institución policial; y, r) Con relación a la aseveración de los hoy accionantes de que se habrían juntado las bolsas de sustancias controladas, dicha afirmación es subjetiva dado que no fue presentado un Acta en la que conste que evidentemente las dos bolsas habrían sido unidas; consecuentemente, no se vulneró ningún derecho.   

Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona, Vocal Suplente, del Tribunal Superior; Isaac Ramiro Calle Magne, Jesús Lazzo Ríos y Santiago David Patón Flores, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, todos de la Policía Boliviana, no se hicieron presentes en la audiencia, ni presentaron informe, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 330 a 332.