SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2016-S3
Fecha: 20-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de haber participado dentro del operativo antinarcóticos realizado en la zona de “Vichuloma” de la ciudad de Oruro, en el cual se encontraron veintiún kilos de cocaína; se les entabló un sui generis proceso atribuyéndoles la comisión de varias faltas disciplinarias, emitiéndose acusación fiscal el 15 de junio de 2015, disponiendo el inicio de proceso en su contra por las supuestas faltas previstas en los arts. 12 incs. 5) y 25); y, 14 incs. 4) y 14), de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB).
Una vez iniciado el proceso, en la audiencia de 3 de noviembre de 2015, se cuestionó la participación de la abogada “Yuslavia Vásquez”, ya que la misma no es parte de la Policía Boliviana; sin embargo, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana -hoy codemandados-, acreditaron su participación, no obstante de tener conocimiento que ella era pareja del denunciante, desconociéndose el derecho al juez natural e imparcial; asimismo, no les permitieron la presentación de prueba literal de descargo consistente en un recorte de periódico que contenía fotos relacionadas al caso.
Luego, el Tribunal Disciplinario Departamental, emitió la Resolución de Primera Instancia 0112/2015 de 5 de noviembre, la cual no respondió a todos y cada uno de los puntos planteados; apelada dicha determinación el 5 de enero de 2016, hicieron constar todos los agravios y vulneraciones de derechos sufridos. Posteriormente, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandado- emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 019/2016 de 16 de febrero, ratificando la sanción disciplinaria que disponía su retiro temporal de la institución policial durante tres y seis meses, respectivamente, con la pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.
Por otro lado, en ambas Resoluciones 0112/2015 y 019/2016 el denominativo de la sustancia controlada fue “marihuana”, cuando el término correcto era “cocaína”, alterando sin explicación dicho término; asimismo, las investigaciones fueron iniciadas a cinco miembros de la Policía Boliviana, que fueron legamente notificados; sin embargo, después por Certificación de 18 de agosto de 2015, señalaron que Inés Teodora Mamani Vicente, no sería parte del proceso disciplinario pese que participó del operativo; finalmente, respecto a la copia del audio presentado, pudieron constatar que el mismo estaba cortado precisamente en la parte resolutiva, denotándose que fue adulterado con el fin de perjudicarles.
Finalmente, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 019/2016, no respondió a todos y cada uno de los puntos planteados en el recurso de apelación, careciendo por ello de motivación y fundamentación; asimismo, en el proceso oral, público y contradictorio sustanciado en su contra, se desconoció el debido proceso en su elemento a la valoración de la prueba, pese a que ello es exigido por el art. 6 de la LRDPB, Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana, y por último tampoco se individualizó su participación dentro del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber
- .1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR