SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2016-S3

Fecha: 20-Sep-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el caso motivo de análisis, los ahora accionantes denuncian que debido a que dentro del proceso disciplinario instaurado contra sus personas, fueron sancionados con el retiro temporal de la Policía Nacional con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, atribuyéndoles la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 12 incs. 5) y 25) de la LRDPB; por ello, en la presente acción tutelar denuncian que se suscitó una serie de irregularidades procesales, que no obstante de haber sido reclamadas en primera instancia, no se corrigieron en apelación, provocando que las Resoluciones impugnadas carezcan de una debida fundamentación.

           Identificado el problema jurídico planteado, con carácter previo al análisis del caso, se debe aclarar que si bien los ahora accionantes denuncian una serie de situaciones que se habrían generado dentro del proceso disciplinario, estas fueron provocadas tanto por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro como por el Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía Boliviana; sin embargo, cabe aclarar que el caso en estudio, se limitará al examen de la última Resolución emitida en alzada dentro del proceso disciplinario; es decir, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 019/2016 de 16 de febrero; toda vez que, al ser la última instancia administrativa disciplinaria dentro de la Policía Boliviana, es la llamada a revisar y modificar, si corresponde, lo resuelto por el Tribunal inferior.

           Realizada tal aclaración, corresponde señalar que si bien los hoy accionantes en la presente acción tutelar, denunciaron que no se les permitió presentar prueba consistente en recortes de periódicos donde se demostraba la supuesta veracidad de los hechos, y que se sobreseyó a Inés Teodora Mamani Vicente -Cabo-, pese a que ella participó del operativo del cual deviene la denuncia; asimismo, reclamaron que el audio de la audiencia se encontraba cortado precisamente en la parte de la resolución con el propósito de perjudicarlos. Dichos aspectos no fueron denunciados a momento de plantear el recurso de apelación contra la Resolución de Primera Instancia 112/2015 de 5 de noviembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, lo que impidió que el Tribunal de alzada pueda analizar o en su defecto disponer que esas omisiones sean reparadas dentro del proceso disciplinario de referencia. Consecuentemente, no corresponde realizar ningún análisis sobre esos supuestos hechos que a criterio de los ahora accionantes vulneraron los derechos fundamentales invocados en su demanda tutelar; toda vez que, la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad y por ello no puede conocer denuncias ni reclamos, que de manera previa no se plantearon dentro del referido proceso y ante las autoridades competentes, resultando inadmisible que se acuda directamente a la jurisdicción constitucional con dichas denuncias, sin haber dado oportunidad al Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro ni al Tribunal Disciplinario Superior a que se pronuncien al respecto. Consiguientemente, ante esa omisión negligente atribuible a los procesados   -ahora accionantes-, la actual acción de defensa, no se constituye en la vía idónea para subsanar el descuido en que se incurrió en causa propia, aspecto que impele a denegar la tutela impetrada.

           Ahora bien, respecto a que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 019/2016, lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación, corresponde inicialmente señalar que si bien en el memorial de apelación la parte accionante reclamó la participación de una abogada que no era parte de la Policía Boliviana, así como que se hubiera desconocido el derecho al juez natural, debido a que el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro ya tenía el Memorando 265/2015 de 28 de octubre, de cambio de destino, cuando emitió la Resolución de primera instancia. Empero, de la revisión y lectura de la Resolución de alzada ahora cuestionada, se evidencia que al haber los demandados confirmado la Resolución de Primera Instancia 0112/2015, no lesionaron ni desconocieron ningún derecho y menos el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación de las resoluciones; por cuanto, de los argumentos de la Resolución de alzada cuestionada, se evidencia que esta se encuentra debidamente justificada y sustentada, traduciéndose dichas razones en decisiones motivadas, dado que respecto a uno de los aspectos denunciados en el memorial de apelación, referido al supuesto defecto absoluto, sobre la competencia del Tribunal Disciplinario y que afectaría al juez natural, la mencionada Resolución se pronunció sobre el tema, señalando que revisada el acta de audiencia de proceso oral de 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 300 a 302, se evidencia que la audiencia para la lectura de la resolución se efectuó a horas 16:30. Ahora bien, de acuerdo a la prueba documental de reciente obtención, se tiene el Memorando 265/2015, del Departamento Nacional de Archivo y Dirección de Recursos Humanos de 28 de octubre de 2015, sobre el cambio de destino de Isaac Ramiro Magne Calle, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, que le fue entregado a a horas 18:00 del 5 de noviembre del mismo año (fs. 372 y vta.), después de la referida audiencia, por lo que no se habría vulnerado el art. 122 de la CPE.

           Otro punto reclamado, radica en la falta de fundamentación de la Resolución de primera instancia emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, lo que a criterio de los hoy accionantes desconocería lo previsto por el art. 91 inc. c) de la LRDPB. Al respecto, de los fundamentos de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 019/2016, se evidencia que dicho cuestionamiento mereció un análisis y respuesta por parte del Tribunal de apelación, al señalar que “…revisada la resolución apelada, la misma está debidamente fundamentada, se han identificado a los procesados, se ha identificado las faltas disciplinarias acusadas a los procesados, se ha efectuado el análisis y valoración de las pruebas producidas conforme al      art. 87 y 91 f) de la Ley 101, las pruebas documentales de cargo fueron analizadas desde la prueba DC-1 al DC-27, de la misma forma se valoraron las pruebas de descargo desde la DD-1 al DD-5, también fueron valoradas las pruebas testificales, de la misma forma se ha efectuado la fundamentación fáctica probatoria y la parte resolutiva…” (sic), cumpliéndose con lo dispuesto en el art. 91 de la LRDPB, referido al contenido de la Resolución de primera instancia, lo que lleva a concluir que los dos puntos cuestionados en el memorial de apelación presentado por los accionantes, merecieron una respuesta debidamente motivada toda vez que dieron las razones que sustentan esa decisión, y en base a razonamientos de derecho y no de hecho; y, en conjeturas o consideraciones meramente retóricas.

           Consecuentemente, esta Sala advierte, que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 019/2016, ahora impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, que resolvió en apelación la impugnación de la Resolución de primera instancia emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, al haber expuesto con claridad las razones; y, fundamentos lógicos y legales que la sustentan, conforme a la expresión de agravios presentada por la parte apelante -ahora accionantes-; por lo que, con dichos razonamientos proporciona certeza a las partes respecto a que la determinación asumida fue el resultado de una debida valoración de la prueba realizándose un análisis razonable de los aspectos cuestionados en la apelación, no siendo evidente, por tanto, que la mencionada Resolución de alzada hubiera incurrido en la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, debiendo por ello denegar la tutela solicitada.