SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2016-S3
Fecha: 20-Sep-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 344/2016, de 19 de mayo, cursante de fs. 403 a 406 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 27 de la LRDPB, los Tribunales Disciplinarios Departamentales están compuestos por un Presidente, dos Vocales Permanentes, dos Vocales Suplentes y un Secretario, teniendo los primeros la potestad decisoria de declarar probada o improbada la acusación, y no así la intervención de “Yuslavia Vásquez”, quien intervino como auxiliar dentro del proceso; 2) Si a criterio de los ahora accionantes la intervención de la nombrada fue irregular, tal situación debió ser impugnada ante el Tribunal Disciplinario del Departamento de Oruro, a fin de que este se pronuncie al respecto; por lo que, no siendo supletoria la acción de amparo constitucional no puede ingresarse a considerarse ese aspecto; 3) Dicha situación igualmente no fue motivo de apelación a efecto de que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, considere y resuelva en segunda instancia; 4) Con relación a la intervención de Isidro Ramiro Magne Calle, como miembro del Tribunal Disciplinario del Departamento de Oruro y la vulneración del juez natural; cabe señalar que, la Resolución de primera instancia fue emitida el 5 de noviembre de 2015, y el Memorando 265/2015 de cambio de destino fue recibido en la misma fecha, solo que a horas 18:00, no advirtiéndose ninguna irregularidad, aspecto que mereció pronunciamiento al haber sido objeto de apelación, la que fue considerada y desestimada como agravio por parte del Tribunal Disciplinario Superior, razón por la cual no se puede reexaminar dicha situación, más aún si no se ha acreditado excepciones que posibiliten esa situación; 5) Si los ahora accionantes consideraban que la labor del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, no era objetiva o estaba parcializada, podían haber procedido conforme mandan los arts. 60 y ss. de la LRDPB, y recusarlos; 6) En cuanto a que no se habría permitido el ingreso de la prueba literal de descargo, relacionado, a un recorte de prensa; de acuerdo al acta de audiencia del proceso disciplinario se advierte que ese Tribunal de primera instancia, manifestó que toda documentación serviría, por lo que si dicha prueba no fue considerada debió ser oportunamente recurrida o reclamada; sin embargo, del memorial de apelación presentado por los ahora accionantes se advierte que no expusieron como agravio dicho extremo, por lo cual, el aludido Tribunal no podía pronunciarse, ni puede ser reclamado a través de la presente acción de defensa; 7) Respecto a los cuestionamientos de la Resolución de alzada, relacionados a que solo sería una transcripción de las apelaciones y que carecería de fundamentación y motivación, cabe aclarar que conforme al principio de congruencia, el Tribunal de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre la Resolución de primera instancia y los puntos expuestos como agravios; en el caso, el Tribunal Disciplinario Superior ingresó a la consideración del recurso conforme a los agravios expuestos en las apelaciones, y se pronunció sobre cada punto expuesto; 8) Si bien es cierto que en la parte inicial de la referida Resolución de alzada se efectuó una transcripción de los recursos; empero, el fallo ingresó al examen y exposición de las razones de motivos; en consecuencia, no puede acusarse una falta de fundamentación y motivación; 9) Si bien es evidente que el Tribunal Disciplinario Superior, consideró la apelación presentada fuera de término, este declaró improbados todos los recursos de apelación y confirmó la Resolución de primera instancia, no existiendo vulneración de ningún derecho; y, 10) En cuanto a los errores de denominación de la sustancia controlada de “marihuana” por el de “cocaína”, así como la intervención o exclusión de Inés Mamani Vicente, y que el audio de la grabación de la audiencia de juicio estaría cortado, dichas circunstancias no fueron acusadas ante el Tribunal Disciplinario del Departamento de Oruro ni el Tribunal Disciplinario Superior, situación que deviene en que todos esos actos fueron consentidos, no pudiendo concederse la tutela.
Solicitada la aclaración, enmienda y complementación respecto a la participación de “Yuslavia Vásquez” en el proceso y el supuesto acto consentido, el Juez de garantías, aclaró que tal situación no fue cuestionada en su momento ni reclamada a las instancias administrativas por los medios impugnativos previstos por ley, y si bien inicialmente sobre ese tema existió una observación, más adelante dicho aspecto ya no fue reclamado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber
- .1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR