SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2016-S3

Fecha: 20-Sep-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 344/2016, de 19 de mayo, cursante de fs. 403 a 406 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 27 de la LRDPB, los Tribunales Disciplinarios Departamentales están compuestos por un Presidente, dos Vocales Permanentes, dos Vocales Suplentes y un Secretario, teniendo los primeros la potestad decisoria de declarar probada o improbada la acusación, y no así la intervención de “Yuslavia Vásquez”, quien intervino como auxiliar dentro del proceso; 2) Si a criterio de los ahora accionantes la intervención de la nombrada fue irregular, tal situación debió ser impugnada ante el Tribunal Disciplinario del Departamento de Oruro, a fin de que este se pronuncie al respecto; por lo que, no siendo supletoria la acción de amparo constitucional no puede ingresarse a considerarse ese aspecto; 3) Dicha situación igualmente no fue motivo de apelación a efecto de que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, considere y resuelva en segunda instancia; 4) Con relación a la intervención de Isidro Ramiro Magne Calle, como miembro del Tribunal Disciplinario del Departamento de Oruro y la vulneración del juez natural; cabe señalar que, la Resolución de primera instancia fue emitida el 5 de noviembre de 2015, y el Memorando 265/2015 de cambio de destino fue recibido en la misma fecha, solo que a horas 18:00, no advirtiéndose ninguna irregularidad, aspecto que mereció pronunciamiento al haber sido objeto de apelación, la que fue considerada y desestimada como agravio por parte del Tribunal Disciplinario Superior, razón por la cual no se puede reexaminar dicha situación, más aún si no se ha acreditado excepciones que posibiliten esa situación; 5) Si los ahora accionantes consideraban que la labor del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, no era objetiva o estaba parcializada, podían haber procedido conforme mandan los arts. 60 y ss. de la LRDPB, y recusarlos; 6) En cuanto a que no se habría permitido el ingreso de la prueba literal de descargo, relacionado, a un recorte de prensa; de acuerdo al acta de audiencia del proceso disciplinario se advierte que ese Tribunal de primera instancia, manifestó que toda documentación serviría, por lo que si dicha prueba no fue considerada debió ser oportunamente recurrida o reclamada; sin embargo, del memorial de apelación presentado por los ahora accionantes se advierte que no expusieron como agravio dicho extremo, por lo cual, el aludido Tribunal no podía pronunciarse, ni puede ser reclamado a través de la presente acción de defensa; 7) Respecto a los cuestionamientos de la Resolución de alzada, relacionados a que solo sería una transcripción de las apelaciones y que carecería de fundamentación y motivación, cabe aclarar que conforme al principio de congruencia, el Tribunal de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre la Resolución de primera instancia y los puntos expuestos como agravios; en el caso, el Tribunal Disciplinario Superior ingresó a la consideración del recurso conforme a los agravios expuestos en las apelaciones, y se pronunció sobre cada punto expuesto; 8) Si bien es cierto que en la parte inicial de la referida Resolución de alzada se efectuó una transcripción de los recursos; empero, el fallo ingresó al examen y exposición de las razones de motivos; en consecuencia, no puede acusarse una falta de fundamentación y motivación; 9) Si bien es evidente que el Tribunal Disciplinario Superior, consideró la apelación presentada fuera de término, este declaró improbados todos los recursos de apelación y confirmó la Resolución de primera instancia, no existiendo vulneración de ningún derecho; y, 10) En cuanto a los errores de denominación de la sustancia controlada de “marihuana” por el de “cocaína”, así como la intervención o exclusión de Inés Mamani Vicente, y que el audio de la grabación de la audiencia de juicio estaría cortado, dichas circunstancias no fueron acusadas ante el Tribunal Disciplinario del Departamento de Oruro ni el Tribunal Disciplinario Superior, situación que deviene en que todos esos actos fueron consentidos, no pudiendo concederse la tutela. 

Solicitada la aclaración, enmienda y complementación respecto a la participación de “Yuslavia Vásquez” en el proceso y el supuesto acto consentido, el Juez de garantías, aclaró que tal situación no fue cuestionada en su momento ni reclamada a las instancias administrativas por los medios impugnativos previstos por ley, y si bien inicialmente sobre ese tema existió una observación, más adelante dicho aspecto ya no fue reclamado.