SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S3
Fecha: 22-Sep-2016
1)
Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal de Apolo del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de junio de 2016, cursante a fs. 29 y vta., manifestó que: 1) El 4 de noviembre de 2015, se emitió imputación formal contra Macedonio Vila Sano -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de violación y corrupción de niño, niña y adolescente (agravada), y por Resolución 146/2015-P de 4 de noviembre, se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de dicho departamento; 2) Por Resolución “…10/2016-P…” (sic) de 19 de febrero, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que el 6 de mayo de 2016, reitero su petición en la que se efectuó la valoración integral de los nuevos elementos de convicción aportados para el mismo, conforme señala el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) En cuanto a las denuncias realizadas por el accionante respecto a que no se hizo valer el certificado domiciliario expedido por las autoridades originarias, ello ya fue considerado a momento de dictar la Resolución de cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta únicamente que se cumplan con los requisitos establecidos en el art. 239 del referido Código; 4) El accionante no justificó de manera objetiva la detención ilegal y el procesamiento indebido que denuncia; asimismo, todos los actos investigativos del caso están bajo control jurisdiccional conforme a los arts. 54 y 279 del mismo cuerpo legal; 5) Si bien es cierto que interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del citado Código, este no fue formalizado con memorial dentro de las setenta y dos horas; sin embargo, su autoridad con recursos propios realizó los trámites de ley para la remisión a la Sala Penal de turno; y, 6) Al momento de disponer la detención preventiva y negar la cesación de la misma, no se vulneraron derechos y garantías del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- por ser la segunda vez que incumple plazos procesales
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados
- el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte