SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S3
Fecha: 22-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de libertad, en razón a que el 27 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la que fue rechazada por la autoridad judicial ahora demandada, por lo que formuló recurso de apelación incidental contra dicha Resolución; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar -8 de junio de 2016- la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada.
De lo expuesto, en base al sustento argumentativo vertido por el accionante como del informe presentado dentro del proceso constitucional por la autoridad demandada, se tiene que celebrada la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 27 de mayo de 2016, dicha autoridad la rechazó por Resolución 35/2016, como consecuencia de ello, en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación, constando la nota de remisión de fotocopias legalizadas de apelación suscrita por la autoridad demandada, de 13 de junio de igual año, ante las Auxiliaturas de Salas Penales de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.1.)
Inicialmente ante los fundamentos de la Jueza de garantías que sustenta la denegatoria de la presente acción tutelar en la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, que devendría de la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, efectivizada el 13 de junio de 2016, corresponde aclarar que si bien, la extrañada remisión de la apelación fue cumplida, la misma se efectuó no solo con posterioridad a la interposición de la actual acción de libertad -8 del indicado mes y año- sino también a la citación de la autoridad judicial demandada -9 de igual mes y año-, circunstancias fácticas que impiden asumir -como lo hizo la Jueza de garantías- que operó en el caso de análisis la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por la desaparición del hecho o supuesto fáctico que lo sustentaba.
Realizada esta necesaria aclaración, y ante la denuncia del accionante de la falta de remisión del recurso de apelación incidental interpuesto el 27 de mayo de 2016, contra la Resolución que determinó el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, se advierte que dicha impugnación a la fecha de presentación de la acción de libertad objeto de revisión -8 de junio del referido año- no fue remitida, superando abundantemente el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, no siendo un justificativo válido el señalado por el Juez demandado respecto a que “…si bien es cierto que la merituada audiencia (…) anunció apelación incidental de conformidad con el Art. 251 del código de Procedimiento Penal el mismo que no ha formalizado por memorial de apelación dentro de las 72 horas y como estaba anunciado mi autoridad con recursos propios ha corrido con los trámites de ley…” (sic); aspectos que permiten concluir que la autoridad jurisdiccional obvió imprimir la celeridad debida en la tramitación de la apelación incidental planteada, que debió ser atendida con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, habiendo provocado una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, aspectos que impelen a este Tribunal, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a Gladis Flor Miranda, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal de Apolo del departamento de La Paz -hoy codemandada-, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la misma carece de legitimación pasiva, al no ejercer una función jurisdiccional dentro del proceso penal seguido contra el accionante, encontrándose subordinada a las órdenes del juez que imparte justicia, no evidenciándose tampoco argumento o elemento alguno que permita advertir que la nombrada hubiere contrariado lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional o cometiere excesos en el desarrollo de sus funciones que pudieron vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo que respecto a la referida codemandada corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- por ser la segunda vez que incumple plazos procesales
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados
- el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte