SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2016-S3
Fecha: 23-Sep-2016
concedió
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de junio de 2016, cursante de fs. 67 a 70, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 15 de junio de 2016 -de declaratoria de rebeldía-, en lo que respecta al accionante “…mientras que el mismo se apersone cual establece el Art. 91 del C.P.P., en el término de 24 horas con los argumentos y las pruebas que refiere en la presente acción de libertad a efecto de que la Autoridad accionada pueda conocer las pruebas acompañadas, valorar y tomar decisiones que corresponda de manera puntual y fundamentada, considerando que ninguna persona puede eximirse de una investigación…” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) De la prueba acompañada por el accionante, se puede advertir que Edwin Milan Arias devolvió la notificación al Ministerio Público, refiriendo no conocer al accionante, y que el domicilio donde se practicó dicha diligencia no era de su propiedad, acreditado con sello original de recepción en la Fiscalía de la EPI-SUR; de manera similar, la declaración jurada notarial prestada por la misma persona; 2) En la documentación adjuntada se establece la verificación policial domiciliaria del ahora accionante que para efectos del trámite judicial, señala como su domicilio real en el “…Camino denominado a Zofraco s/n, y Zona Ishurata-Caico, c. Itocta Distrito Nro. 9, OTB Sindicato Agrario Caico…” (sic), la cual, junto a su Cédula de Identidad y demás actuados policiales debieron ser puestos a conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada por el Ministerio Público de manera ineludible, evitando la afectación de derechos y garantías; 3) Se puede evidenciar que el domicilio del accionante se encuentra en la zona Caico; en consecuencia, de la diligencia de notificación practicada, se entiende que no fue considerada por la Jueza hoy demandada, siendo idónea y necesaria para demostrar la supuesta lesión que motiva la presente acción de defensa; sin embargo, la valoración, consideración y resolución -de ello- le corresponde a la autoridad ordinaria más no al Juzgador constituido en Tribunal de garantías constitucionales, conforme las SSCC 2638/2010-R de 6 de diciembre y 1409/2010-R de 27 de septiembre; 4) El accionante no acudió de manera directa a la autoridad de control jurisdiccional y conforme se tiene del cuadernillo de investigaciones como del informe de la autoridad judicial hoy demandada, no se menciona de manera alguna la notificación personal que debía realizarse al ahora accionante, conforme dispone el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 5) El nombrado debió ser notificado de manera personal o en alguna de las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal a efecto que tenga conocimiento evidente y cierto de la denuncia o acción penal intentada; 6) La autoridad fiscal, recibiendo el memorial de devolución de notificación, no tomó ningún recaudo legal a efecto de resguardar bajo el principio de objetividad los derechos del hoy accionante; por lo que, al no estar activada la presente acción tutelar contra este, no puede tomar ninguna decisión; y, 7) La irregularidad en la notificación es evidente, extremo que se debe corregir y prevenir en esta vía a efecto de que el Juez ahora demandado tome las decisiones que correspondan.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- zona de CAICO
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR