SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2016-S3

Fecha: 23-Sep-2016

Con la presente Resolución queda notificadas las partes presentes en la fecha 21 de mayo de 2016 a horas 13:24 p.m. notifíquese al Ministerio Público y advertir que la presente Resolución es susceptible de apelación de 72 horas

           De los antecedentes cursantes en el actual caso en análisis y de la amplia argumentación efectuada en la audiencia de la acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de “violencia familiar o doméstica”, la autoridad ahora demandada emitió el Auto interlocutorio 353/2016, por el cual dispone la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante, a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro, disponiéndose se libre del mandamiento de detención; y a la conclusión del mismo dicha autoridad procedió a la notificación con la referida Resolución a las partes señalando que: “Con la presente Resolución queda notificadas las partes presentes en la fecha 21 de mayo de 2016 a horas 13:24 p.m. notifíquese al Ministerio Público y advertir que la presente Resolución es susceptible de apelación de 72 horas…” (sic -las negrillas son nuestras- [Conclusión II.1.]).

Así, en la problemática jurídica venida en revisión se tiene que, el hoy accionante, alega la falta de notificación personal con el Auto interlocutorio 353/2016, conforme el art. 163 inc. 3) del CPP, que dispone que las resoluciones que imponen una medida cautelar de carácter personal deben ser notificadas de manera personal, haciendo entrega de la copia del fallo emitido a objeto de apelación; lo cual no se habría cumplido con lo establecido por la norma precedentemente citada.

Sin embargo, la autoridad ahora demandada, informó que se practicó la notificación al accionante una vez pronunciado el Auto interlocutorio 353/2016, por su solo lectura en audiencia, conforme el art. 160 del CPP, actuación contraria al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece que, al imponerse una medida cautelar de carácter personal -en el caso de una detención preventiva, en audiencia-, deberá notificarse de forma personal con la Resolución que dispuso la misma y efectuándose con la entrega al interesado de una copia de dicho fallo y una advertencia escrita de los recursos posibles y el término para interponerlos, dejando constancia de su recepción, computándose el plazo para interponer el recurso de apelación incidental a partir de ese momento procesal.

En el presente caso, la autoridad judicial demandada, al dar por efectuada la notificación por su solo lectura en audiencia de aplicación de medidas cautelares, desconoció de manera equivoca el art. 163 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, por cuanto, se provocó indefensión en el hoy accionante al obrar contrario al trámite procesal referido ut supra; en razón a que, le impide que su situación procesal -detenido preventivo-, pueda ser resuelto ante una eventual impugnación; circunstancias procesales que se encuentran presentes en el caso concreto que conllevan a que la tutela solicitada sea concedida.