SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2016-S3
Fecha: 26-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta por los accionantes, está sustentada en el hecho de que ingresaron a ocupar un departamento en el inmueble de propiedad del hoy demandado, ubicado en la zona Villa Salome, Sector Gráficos, calle 9, “No” 932, de la ciudad de La Paz; sin embargo, desde el primer día en que se instalaron, la convivencia se tornó conflictiva, puesto que no contaban con el líquido elemento de agua potable y pese a los reiterados reclamos, no obtuvieron ninguna solución, empeorando la convivencia, siendo que el 15 de octubre de 2015, el demandado sin que exista causa alguna, retiró el cable que suministra energía eléctrica al departamento.
En ese entendido, conforme se tiene de la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional ciertamente se evidencia que los accionantes ingresaron a ocupar el departamento de referencia, en mérito de haber suscrito un contrato de anticrético reconocido en sus firmas y rubricas, acordando que el capital a ser entregado sería de $us10 000,00.- mismo que el propietario declaró haber recibido a su entera conformidad. En consecuencia, conforme al alcance y naturaleza de los contratos sinalagmáticos perfectos, al haber los accionantes cumplido con su parte del compromiso asumido (entrega del capital), nacía para el propietario -hoy demandado- la obligación de entregar el bien comprometido, con todo lo que ello implica (dotación de servicios básicos, habitabilidad y pacifíca posesión entre otros).
Ahora bien, tal cual se tiene del acto ocular llevado a cabo el mismo día de la audiencia de acción de amparo constitucional, por el Tribunal de garantías, se advirtió la existencia de un corte de cable que brinda el servicio de energía eléctrica al departamento que habitan los accionantes, elemento que permite establecer que ciertamente el hoy demandado privó a los accionantes de su derecho de acceso al servicio básico de energía eléctrica, más allá de si estaría o no cancelado el importe por dicho servicio.
Sobre el particular, cabe recordar que el acceso a los servicios básicos es reconocido como un derecho fundamental; por consiguiente, la privación arbitraria e injustificada del mismo, no puede ser permitida, de ahí que, la jurisprudencia constitucional ha establecido una protección inmediata, cuando se advierte que fueron suprimidos a través de actos o vías de hecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su amplia y uniforme jurisprudencia, fue categórico al establecer que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…” (SC 0534/2007-R de 28 de junio).
En consecuencia, el demandado al interrumpir el acceso al servicio básico de energía eléctrica a los accionantes, como fue constatado por los miembros del Tribunal de garantías, incurrió en la comisión de una vía de hecho, toda vez que, en su condición de propietario del inmueble, lejos de brindar una pacífica y cómoda posesión a sus eventuales inquilinos, en los márgenes establecidos en el contrato, ha desplegado un accionar que suprime un derecho fundamental (Fundamento Jurídico III.1.) sin que exista razón alguna, empleando actos arbitrarios por la condición de ventaja que ostenta, elementos que permiten visualizar a esta jurisdicción que amerita la concesión de la tutela demandada.
No obstante, se aclara que la concesión implica la reconexión del servicio de energía eléctrica que fue interrumpido en el lugar identificado por los Vocales que conforman el Tribunal de garantías, y no así que el demandado tenga cancelar las facturas en mora o que la empresa distribuidora del servicio deba realizar la reconexión sin que previamente se cumpla con la obligación pendiente en el medidor 748971, debiendo para tal efecto el Tribunal de garantías disponer que la EPSAS de la ciudad de La Paz, verifique si el mencionado medidor tiene acometida al inmueble que ocupan los ahora accionantes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- b)
- procedencia en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR