SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2016-S3
Fecha: 27-Sep-2016
a)
Rubén Darío Velasco Mercado, Gerente General a.i. de SETAR, por informe presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 201 a 208, refirió lo siguiente: a) El hoy accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso reiterando el entendimiento de la jurisprudencia constitucional en la materia sin que esto sea evidente, ya que la Resolución de Recurso Jerárquico de 10 de noviembre de 2015, se encuentra motivada y fundamentada, toda vez que expone los hechos y las consecuencias de ellos, pone a conocimiento de las partes la conclusión a la que se arribó en cada etapa procesal, asimismo explica los elementos de prueba obtenidos que generaron convicción en el Juez Sumariante ahora codemandado, cuya determinación fue refrendada por el entonces Gerente General a.i. de esa empresa, quien efectuó una revisión exhaustiva de los antecedentes, respondiendo a los puntos de agravio vertidos por el hoy accionante de forma clara y precisa; b) En cuanto a la lesión del debido proceso en su elemento al juez natural, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública concordante con el art. 45 de Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- modificado por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, determina que la autoridad competente para resolver procesos administrativos internos será la prevista por la normativa de la entidad o aquella que sea designada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en la primera semana hábil del año; en ese orden, se emitió el Memorando 03-01-15 de 2 de enero, por el cual se designó a Jorge Cabezas Cruz como Juez Sumariante -ahora codemandado-, por lo que no corresponde plantear la incompetencia de esa autoridad, puesto que el accionante se sometió ante aquella y reconoció su competencia al contestar el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 03/2015, otorgando elementos de prueba y utilizando los recursos previstos por ley para asumir su defensa; c) Respecto a la alegada transgresión del derecho a la presunción de inocencia del accionante, el Juez Sumariante ahora codemandado se refirió al nombrado como “procesado”, respetando dicho derecho, y solo cuando hubieron suficientes elementos de prueba, se llegó a la conclusión de la culpabilidad del accionante, y se le impuso la sanción respectiva; de igual manera, el accionante indicó por una parte, la vulneración del mencionado derecho porque no existiría una prueba grafológica que determine la falsedad de las cotizaciones objeto del proceso de marras, pero por otra, señaló que no es posible que el Juez Sumariante hoy codemandado efectúe ese test debido a las características de su función. Aspecto que llevó a la indicada autoridad a valorar objetivamente las pruebas, buscando la verdad material sin que puedan exigirse ritualismos o formalismos que impidan su materialización, por ello, al analizar la nota Cite: ET: 010914 de 1 de septiembre de 2014, presentada por la empresa “ELECTROTARIJA”, efectuó una correcta valoración, conforme a sus limitaciones; d) La Resolución de Recurso Jerárquico de 10 de noviembre de 2015, fue notificada al accionante el 16 de igual mes y año, por lo que interpuso acción de amparo constitucional, la cual subsanó el 16 de mayo de 2016; es decir, que la fecha de corrección de la demanda debe ser tomada en cuenta; consecuentemente, el plazo de seis meses para su presentación feneció el 14 del citado mes y año, según el cómputo de plazos en materia administrativa; e) El despido del hoy accionante se basó en el abandono injustificado de sus funciones por más de seis días, imponiéndose la sanción de destitución de forma posterior dentro del proceso administrativo interno, aspecto que se evidencia de la notificación del accionante con el Memorando G.G. 0208/2015 de 21 de julio, de reasignación de funciones, emitiéndose el Informe Legal 137/2015 de 3 de agosto, en el cual se indicó que el nombrado no asistió a su puesto de trabajo desde el 22 de julio de ese año hasta la señalada fecha, que no contaba con baja médica, y que debía elaborarse el correspondiente finiquito, lo que en efecto se hizo, al respecto el accionante denunció su reincorporación laboral ante el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, proceso que se encuentra en trámite; f) El accionante ya no era funcionario de SETAR al momento del inicio del proceso administrativo interno, no correspondiendo el pago de sueldos devengados solicitado vía esta acción tutelar, debido a que se cancelaron todos sus beneficios sociales; y, g) Pidió que se deniegue la tutela impetrada y el pago de sueldos devengados.
Asimismo, en audiencia, a través de su abogado manifestó que el único fundamento en el que se basó el accionante para denunciar la incompetencia del Juez Sumariante ahora codemandado, fue que él ya no era funcionario de SETAR desde el 22 de julio de 2015, sin que haya alegado la incompetencia por razón de materia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR