SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2016-S3
Fecha: 27-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso administrativo instaurado por el Juez Sumariante ahora codemandado contra el hoy accionante, se dictó la Resolución de Proceso Administrativo Interno 03/2015 de 8 de octubre, que determinó su destitución, sin lugar al pago de beneficios sociales. Contra este fallo, el accionante presentó recurso de revocatoria, el cual fue confirmado totalmente por Auto Definitivo 02/2015 de 21 de igual mes, por lo que interpuso recurso jerárquico, mereciendo en respuesta la Resolución de Recurso Jerárquico de 10 de noviembre de 2015, que ratificó la sanción impuesta al accionante, ordenando la suspensión de la ejecución administrativa hasta que el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, se pronuncie respecto a la demanda laboral planteada por el accionante contra SETAR.
En ese orden, antes de ingresar al análisis de fondo del presente caso, debe aclararse que, de conformidad a lo establecido por el art. 129.II de la CPE, el cómputo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional corre desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial hasta el momento en que se presenta la correspondiente acción tutelar, y en caso que el Juez de garantías exija subsanación, la fecha en que se presente el segundo memorial ya no afecta al plazo. Ahora bien, en el caso que se analiza, si bien no se tiene el dato de la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico; empero, ese fallo se dictó el 10 de noviembre de 2015 (fs. 56 a 68), mientras que la acción de amparo constitucional se interpuso exactamente seis meses después, el 10 de mayo de 2016 (fs. 71 a 86 vta.); es decir, dentro de plazo.
Por otra parte, el accionante dirige la presente acción de defensa contra el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 03/2015 de 16 de septiembre, la Resolución de Proceso Administrativo Interno 03/2015, el Auto definitivo 02/2015 y la Resolución de Recurso Jerárquico de 10 de noviembre de 2015; no obstante, en virtud del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional solo puede analizar las actuaciones de la autoridad jerárquica, pues es la llamada a corregir las infracciones supuestamente cometidas por el inferior jerárquico.
En ese orden, el accionante alega que la última Resolución dictada dentro del mencionado proceso disciplinario, que data de 10 de noviembre de 2015, se limitó a realizar una simple relación de los hechos, sin valorar correctamente la prueba ni especificar cómo su conducta se adecúa a los supuestos de la norma sancionable. Indica que tampoco existe “…una correcta tipificación basada en prueba pericial…” (sic) de los documentos supuestamente falsificados, no pudiendo sancionarse a un funcionario público por la presunta violación de principios o generalidades.
Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional denota que el accionante no efectuó una relación precisa de los supuestos hechos vulneradores de sus derechos y garantías constitucionales, pretendiendo que la justicia constitucional actúe como una instancia casacional o supletoria de la jurisdicción administrativa, dado que no explica con precisión las razones por las cuales la Resolución de Recurso Jerárquico de 10 de noviembre de 2015, se encuentra indebidamente motivada, limitándose a señalar, al referirse al Auto Definitivo 02/2015 y la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico, que “Ambas resoluciones carecen de motivación debido a que no llevan una estructura que realice una correcta valoración de la prueba, la descripción de los supuestos de la norma sancionable; la adecuación de mi conducta a la misma, pues solo se realice consideraciones retoricas y de simple relato del expediente, lo cual no es motivar según se observó líneas arriba, asimismo, estas resoluciones carecen de una correcta tipificación basado en prueba pericial, tal como se expresó ut supra” (sic).
En el caso concreto, si bien el accionante reclama que dentro del proceso disciplinario al que fue sometido en SETAR, ninguna de las Resoluciones dictadas por el Juez Sumariante ahora codemandado y por el entonces Gerente General de SETAR se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas; sin embargo, como se tiene ya anotado, en la acción de amparo constitucional no explica en detalle por qué considera que la Resolución de Recurso Jerárquico de 10 de noviembre de 2015, vulneró los derechos fundamentales invocados; es decir, no se advierte que se haya expresado la relación causal entre los actos jurisdiccionales denunciados en la referida Resolución Jerárquica respecto a los derechos acusados de lesionados, circunstancia que muestra en el caso concreto, que el accionante pretende que esta jurisdicción constitucional efectúe una revisión sobre el fondo del proceso disciplinario de referencia, puesto que los argumentos que contiene el memorial de esta acción tutelar sobre la lesión de derechos se refieren en su gran mayoría a la actuación del Juez Sumariante ahora codemandado, lo que explica que en su petitorio solicite que se anulen obrados hasta el auto de apertura del proceso disciplinario. Por ello se concluye que el accionante procura la revisión de todo el proceso disciplinario, aspecto que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible realizar, ya que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio ni un recurso adicional, activándose solo cuando se expone y precisa de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que al no haber ocurrido así, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR