SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2016-S3

Fecha: 27-Sep-2016

13 de marzo y 1 de abril

Posteriormente, por nota RR.HH. 0115/2016 de 18 de abril, el Jefe del Departamento de RR.HH. de la UTO refirió que: “De acuerdo a solicitud presentada por el indicado señor en fechas 13 de marzo y 1 de abril a través de su abogado, se han efectuado las gestiones correspondientes para de inicio ubicarlo a través de su Sr. Padre (…) el mismo se presentó el 15 de abril por la mañana en mi oficina, en la misma se le comunicó que será recontratado…” (sic [las negrillas son agregadas]), solicitando asimismo al Rector ahora demandado una autorización para la elaboración del nuevo contrato (Conclusión II.4.), mismo que tiene el número 173/2016 de 9 de mayo, y que está suscrito por el Rector ahora demandado y otros funcionarios de la UTO, sin que conste la firma del hoy accionante (Conclusión II.5.), extremo que fue puesto a conocimiento de la Jefatura  Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2016 (Conclusión II.6.), solicitándose a esa entidad que emita una certificación sobre ese extremo (fs. 38) Finalmente, a través del Informe RR.HH. 0125/2016 de 27 de mayo, se alegó que el accionante tenía conocimiento de su recontratación, pero a pesar de ello no asistió a su fuente laboral, habiéndose solicitado “…en reiteradas oportunidades a su papá que se presentara su hijo a trabajar hecho que hasta la fecha hizo caso omiso…” (sic [Conclusión II.7.]).

           Por lo expuesto, se tiene que era de conocimiento del hoy accionante que el Contrato 40/2015 -a plazo fijo- contenía una Cláusula en la que se establecía de manera explícita que no procedería la tácita reconducción después del cumplimiento de la prestación laboral -23 de diciembre de 2015-, pero pese a ello, solicitó al Rector ahora demandado que explique la razón de su despido.

           En ese orden, consta que el 9 de mayo de 2016 -dos semanas antes de la interposición de esta acción de amparo constitucional que se analiza-, el Rector ahora demandado y otros funcionarios elaboraron el Contrato a Plazo Fijo 173/2016, en el cual el hoy accionante prestaría servicios como Sereno-Portero en esa Universidad hasta el 24 de diciembre de ese año. Sin embargo, si bien dicho Contrato se encuentra firmado por el Rector ahora demandado, el Director Administrativo y Financiero y el Jefe del Departamento de RR.HH., todos de la UTO; empero, el hoy accionante no suscribió el mismo, por lo que a través del memorial presentado el 16 de mayo de 2016, el Rector Subrogante de la UTO remitió una copia del indicado documento contractual a conocimiento del Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, esto once días antes que se interponga la presente acción tutelar.  

           Por otra parte, de acuerdo al Informe RR.HH. 0115/2016, se tiene que la respuesta a las notas presentadas por el hoy accionante fue de conocimiento del mismo, el 15 de abril de ese año, comunicando personalmente el Jefe del Departamento de RR.HH. de esa Universidad que sería recontratado, por lo que se tiene que el supuesto acto ilegal reclamado cesó antes de la interposición de la presente acción de defensa -25 de mayo de igual año-.

           También se advierte que el hoy accionante, no obstante de tener conocimiento de su recontratación, no se presentó a la UTO a suscribir el respectivo contrato, conforme se tiene de los memoriales presentados el 16 y 25 de mayo de 2016 ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, así como por el Informe RR.HH. 0125/2016. A ello se agrega que el nombrado no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional a objeto de ampliar su demanda y escuchar los alegatos expuestos por la parte demandada. Consiguientemente, en este caso se advierte la cesación del acto reclamado respecto a una supuesta lesión del derecho de petición del accionante, lo que amerita que se deniegue la tutela solicitada.