SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2016-S3
Fecha: 27-Sep-2016
denegó
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 27 de mayo, cursante de fs. 60 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Corresponde aclarar que el contrato laboral suscrito por el hoy accionante no era indefinido sino a plazo fijo, tal como se advierte del contrato 40/2015 vigente de 12 de enero a 23 de diciembre de 2015, presentado en la audiencia de acción de amparo constitucional; ii) Respecto a la carta notariada de 16 de marzo de 2016, el Rector ahora demandado adjuntó el Informe DPTO. LEGAL ING. 65/2016, que fue remitido a Secretaría del Rectorado el 16 de abril de ese año, pero el accionante no se apersonó a recoger dicha respuesta; iii) En relación a la carta notariada de 1 de abril de igual año, el Jefe de RR.HH. de la UTO sostuvo una reunión con el accionante, en la cual se le comunicó que sería recontratado, razón por la que mediante carta de 18 del citado mes y año, el mencionado funcionario solicitó autorización al Rector ahora demandado para elaborar el correspondiente contrato a plazo fijo; iv) Lo precedentemente señalado, respalda la elaboración del Contrato 173/2016 de 9 de mayo, mismo que lleva las firmas de las autoridades de la UTO, faltando solo la del accionante; y una copia de ese documento fue remitido a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, advirtiéndose así que se dio respuesta a la pretensión del accionante antes de la interposición de la presente acción de defensa; v) El 25 de mayo de 2016 la parte demandada adjuntó el escrito presentado ante la citada Jefatura, mediante el que solicitó una certificación acerca de la verosimilitud de la presentación del memorial de 16 del mismo mes y año, petición que aún no obtuvo respuesta, pero que sin embargo tiene relación con el caso en análisis en sentido que el accionante no firmó el nuevo contrato elaborado por la referida Universidad, acreditándose dicho extremo por Informe RR.HH. 0125/2016; vi) Dado que el derecho a la petición es vulnerado cuando la autoridad no responde de forma oportuna y motivada la pretensión del solicitante, se tiene que en el caso en cuestión no existe tal lesión, ya que si bien el Rector ahora demandado no respondió de forma oportuna al requerimiento del hoy accionante, se elaboró el Informe DPTO. LEGAL INF. 65/2016, es más, el nombrado asistió a una reunión donde se acordó su recontratación, y una vez elevada a consulta ante el Rector ahora demandado, este la autorizó; empero, el nuevo contrato no fue signado por el accionante, por lo que esa situación fue puesta a conocimiento de la respectiva Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro; y, vii) Lo anterior denota que el hoy accionante obtuvo contestación sobre la solicitud de conocer las razones de su despido, más aun cuando el Contrato 40/2015 que fue firmado por él, concluyó el 23 de diciembre de dicho año, por lo que él conocía el motivo de la cesación de su vínculo laboral, debiendo aplicarse al caso la jurisprudencia constitucional que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando cesaron los efectos del acto reclamado antes de su presentación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre el derecho de petición
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado u omisión denunciados como lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante y en el supuesto de evidenciar la concurrencia de dicha causal, deberá ser observada en etapa de admisibilidad por los jueces o tribunales de garantías, con el fin de no activar de forma innecesaria el control tutelar de constitucionalidad
- el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo
- Fragmento 19
- 13 de marzo y 1 de abril
- CONFIRMAR