SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

1)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, sostuvo que: 1) El marco legal de los contratos administrativos en el sector público, al cual SEPSA se rige, está dado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009; 2) Ante una situación de fuerza mayor, la empresa ahora accionante el 27 de enero de 2016 envió la nota con Cite: LP.33.16, a la entidad contratante, en la cual se hizo conocer la existencia de esa situación; toda vez que, la empresa fabricante ya no producía ese modelo de carro grúa, aspecto que fue respaldado a través de la nota de 25 de igual mes y año; 3) El hoy demandado no brindó una respuesta oportuna y fundamentada conforme a la Cláusula “DÉCIMA SEGUNDA” del Contrato Administrativo 093/2015, que determina que cualquier solicitud debe ser respondida en el plazo de diez días; 4) El 17 de marzo del citado año, la empresa accionante fue notificada con una nota suscrita por una persona ajena a la contratación, pues el art. 32 del Decreto Supremo (DS) 0181 establece que la MAE es la responsable de todos los procesos de contratación, ejerciendo la representación legal en los mismos, y el inciso f) del mismo artículo determina la obligación de suscribir los contratos, evidenciándose que quien emitió la respuesta no se sustentó en proceso delegativo alguno; 5) Tampoco existió respuesta a la segunda nota de solicitud presentada a SEPSA el 7 de abril del citado año, en contrapartida siete días después se hace conocer mediante nota con Cite N.G.G. 0503/2016 de 13 de ese mes, la intención de resolución de contrato con los argumentos del incumplimiento de plazos, alejándose de las solicitudes anteriormente mencionadas; 6) El 17 de abril de igual año, la empresa ahora accionante respondió manifestando su desacuerdo porque previamente SEPSA debía haber contestado de manera previa fundamentada a la primera solicitud de ampliación de plazo para la entrega del carro grúa de los sesenta días establecidos; sin embargo, el 5 de mayo de ese año, el hoy demandado vulnerando el derecho a la propiedad privada, industria, al trabajo y a la actividad económica lícita, determinó de manera unilateral resolver el contrato, con efectos jurídicos concretos contra los intereses de la empresa ahora accionante pues al determinar el incumplimiento del contrato abre instancia para la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato por el 7% del monto contractual, además de su inhabilitación para participar en todo proceso de contratación estatal por el lapso de tres años, razón por la cual se vio obligada a acudir a la vía constitucional considerando que los contratos deben ser respetados y sujetarse a lo previsto en la normativa administrativa; 7) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP “0208/2016” marcó una línea jurisprudencial sobre el tema, obligando a cualquier entidad estatal a responder en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de solicitud, en el presente caso, la nota con Cite: LP.33.16 nunca fue respondida contradiciendo por tanto esta línea jurisprudencial; 8) La empresa ahora accionante ofreció un carro grúa de similares características y de mayor capacidad y costo, sin que se le aumente un solo centavo al precio del contrato; al respecto, los miembros de la Comisión de Recepción de SEPSA aceptaron, pero no se concretó la misma por la inexistencia de un contrato modificatorio, debido a que el hoy demandado no respondió a la solicitud de ampliación de plazos ni modificación del contrato; y, 9) Los derechos vulnerados son de petición contenido en el art. 24 de la CPE, y a la propiedad, por lo que se dispuso la resolución del contrato de manera unilateral y ejecución de la garantía del 7% del valor del contrato, afectando, de esta manera, los intereses de la empresa ahora accionante, y además, a sus derechos de dedicarse a la industria, al comercio y a toda actividad económica lícita contenida en el art. 47 de la Norma Suprema, porque esa resolución de contrato impide a la empresa hoy accionante contratar con el Estado por el lapso de tres años.

La empresa ahora accionante considera que el hoy demandado al no brindar una respuesta correcta, oportuna y fundamentada a las siguientes solicitudes: 1) Nota con Cite: LP.33.16 presentada el 27 de enero; 2) Nota con Cite: LP.78.16 presentada el 7 de abril de igual año; 3) Nota con Cite: LP.93 presentada el 12 del citado mes y año; y, 4) Nota con Cite: LP.85 presentada el 18 del referido mes y año, por las cuales propuso alternativas de solución, se generó una arbitraria e ilegal falta de respuesta, por lo que al tomar la decisión de resolver el Contrato Administrativo 093/2015 de 30 de noviembre y ejecutar la boleta de garantía, vulneró sus derechos constitucionales de petición, al comercio, la industria a toda actividad económica lícita y a la propiedad privada.

En primera instancia, cabe mencionar que conforme al Contrato Administrativo 093/2015 (Conclusión II.1.) existe una relación contractual en la cual interviene una entidad que compone la administración pública SEPSA que se ve compelida a la satisfacción de una necesidad de carácter público, razón por la cual su regulación pertenece al Derecho Administrativo; bajo este entendimiento, en caso de suscitarse una controversia entre un interés subjetivo correspondiente a un particular por la emisión de una ilegal o arbitraria disposición dentro de la actividad administrativa, relacionada a hechos y derechos que requieran un término de conocimiento, estos deben ser reclamados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.