SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
i)
Guido Ángel Villegas Canaviri, Gerente General de SEPSA a través de su representante legal presentó informe el 3 de junio de 2016, cursante de fs. 121 a 126 vta., y en audiencia, sostuvo que: i) La Cláusula “DÉCIMA NOVENA” del Contrato Administrativo 093/2015, determinó que en caso de surgir controversias sobre derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del mismo, deberán acudir a la jurisdicción coactiva fiscal en base a los términos y condiciones del referido Contrato Administrativo, Documento Base de Contratación (DBC) y propuesta adjudicada, vía que debió ser agotada por la empresa hoy accionante antes de recurrir a la acción de amparo constitucional; ii) La Cláusula Cuarta del citado Contrato Administrativo estableció un término de noventa días calendario para la entrega del bien requerido, computable desde la firma del documento de adquisición, plazo que concluyó el 28 de febrero de 2016, ese aspecto fue uno de los motivos para que se adjudique a la empresa ahora accionante; iii) Mediante nota con Cite: LP.33.16 presentada a la Gerencia General de SEPSA el 27 de enero de igual año, la empresa hoy accionante solicitó la ampliación de plazo de sesenta días por razones de fuerza mayor y/o fortuitas en la entrega del bien, objeto de contrato, debido a un retraso del despachante por causas meteorológicas, adjuntando en calidad de respaldo la nota de 25 de ese mes y año; sin embargo, pidió un informe técnico al Supervisor del contrato quien luego de un análisis recomendó rechazar la solicitud del proveedor por no haberse establecido una causal debidamente justificada, y posteriormente, se emitió la opinión legal 018/2016 de 3 de marzo, en la cual, también se concluyó la improcedencia de la ampliación del plazo solicitado ante la inexistencia de sustento legal, por lo que mediante hoja de ruta 1015 de ese mes y año, señaló la improcedencia e instruyó al referido Supervisor dar a conocer a la empresa ahora accionante tal decisión, por lo que SEPSA, de acuerdo al contrato suscrito procedió a responder al pedido de ampliación de plazo a través de la nota con CITE DRU-067/2016, toda vez que el DS 0181 prevé que solo el contrato modificatorio debe ser suscrito por la MAE y no dispone que esta debe responder a la solicitud de ampliación; iv) Si bien correspondía activar la Cláusula “DÉCIMA SEGUNDA” del documento contractual; es decir, realizar el reclamo dentro de los treinta días siguientes y luego de la respuesta, asumir las acciones legales correspondientes, no se lo hizo porque todavía se creía cumplir con los plazos determinados al efecto; v) Frente a la supuesta falta de una respuesta o la omisión, la empresa ahora accionante tenía el derecho de realizar su reclamo por escrito y de forma documentada a la entidad contratante hasta los treinta días hábiles posteriores al suceso de fuerza mayor y/o caso fortuito, hecho que no ocurrió; vi) El hecho se generó entre el 1 o 5 de enero de igual año, por lo que la nota de solicitud de ampliación de plazo por imposibilidad de entrega del carro grúa debió presentarse a la entidad contratante a más tardar el 20 de igual mes y año; sin embargo, la empresa ahora accionante presentó ese pedido el 27 de igual mes y año; vii) Ante la alternativa de solución ofertando la entrega de un bien similar, los miembros de la Comisión de Recepción realizaron doce observaciones que no cumplían con las especificaciones técnicas requeridas, por la cual se determinó el rechazo de esa propuesta; y, viii) El plazo máximo para reemplazar los bienes o incorporar las modificaciones necesarias, es de ciento veinte días calendario, después de haber recibido la comunicación de rechazo, ante el incumplimiento se procedió a notificar a la empresa hoy accionante con la intención de terminación del contrato otorgándole quince días hábiles administrativos para enmendar las fallas; sin embargo, tampoco se realizó la entrega del bien, limitándose a presentar una nota con Cite: LP.85, por lo que el 9 de mayo del citado año, se procedió a notificar con una nueva carta notariada comunicando la resolución del contrato, habiéndose cumplido de esta manera ciento sesenta y un días desde la firma del contrato, sin que hasta esa fecha el camión grúa sea entregado; en consecuencia, el 11 de mayo de 2016 se solicitó ante el Banco de Unión S.A. la ejecución de la boleta de garantía, requerimiento que aún se encuentra en trámite.
Adicionalmente, en audiencia, manifestó que las notas mediante las cuales emitió criterio el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, hacen referencia al plazo respecto a reclamos, que no es lo mismo que una solicitud de ampliación con una certificación que no fue consistente y por demás extemporánea; asimismo, la empresa ahora accionante debió acudir ante la jurisdicción coactiva, porque el contrato se sujeta a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al DS 0181.
En el caso sub judice, de la revisión de los antecedentes, se evidencia la existencia de una carta notariada con Cite N.G.G. 0503/2016 de 13 de abril de intención de resolución de contrato y la ejecución de la boleta de garantía (Conclusión II.2.) y la carta notariada con Cite N.G.G. 612/2016 de 5 de mayo de efectivización de resolución de contrato (Conclusión II.3.), ambas emitidas por el hoy demandado, emergen precisamente del incumplimiento del precitado contrato de adquisición, pues como se manifestó anteriormente, contiene características propias de contratos administrativos; bajo este contexto, todos los reclamos que corresponden a la ampliación de plazo, a la solución alternativa y a la incompetencia de los firmantes que fueron comunicadas mediante: i) Nota con Cite: LP.33.16; ii) Nota con Cite: LP.78.16; iii) Nota con Cite: LP.93; y, iv) Nota con Cite: LP.85, estas debieron ser dilucidadas ante la jurisdicción competente para el conocimiento de controversias emergentes de contratos administrativos, precisamente porque para verificar si se configura un caso de fuerza mayor que libere de responsabilidad al obligado, es necesario que este hecho sea probado dentro de un proceso que garantice una etapa de conocimiento más amplio y ante la jurisdicción especializada.
Ahora bien, conforme a la línea jurisprudencial descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las denuncias que se presenten en este escenario contractual no pueden ser objeto de resguardo vía acción de amparo constitucional, pues su carácter subsidiario impide su activación cuando existan los medios procesales ordinarios idóneos, en el caso en cuestión, el proceso contencioso administrativo.
Por lo expuesto, es evidente que existe una controversia en torno a la interpretación del Contrato Administrativo 093/2015 y su resolución, aspecto que fue objeto de reclamo por parte de la empresa ahora accionante mediante diferentes notas, cuya resolución corresponde a la vía contenciosa administrativa, instancia idónea para interpretar y verificar el cumplimiento o no de los términos pactados, cayendo la demanda bajo los supuestos del principio de subsidiariedad, lo que determina la imposibilidad de examinar el fondo de la controversia planteada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. Los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado. Jurisprudencia reiterada
- REVOCAR