SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2016-S3

Sucre, 30 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  15630-2016-32-AL    

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Vidal Vásquez en representación sin mandato de María Luisa Zurita Trujillo de Vidal contra Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 25 a 28 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo seguido por Carlos Alberto Dorado Parada -en representación del Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.)- contra Gabriel Domínguez Money y Aida Terrazas Candia, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, a petición de Guillermo Matienzo Álvarez, por decreto de 7 de marzo de 2016 dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, para que sea conducida al despacho judicial a su cargo, facultando incluso el allanamiento de un domicilio que se encuentra en la localidad de Portachuelo de ese departamento; es decir, en una jurisdicción distinta a la que corresponde a los jueces con asiento en la ciudad capital, incurriendo en exceso de poder y abuso de autoridad; en razón a ello, se libró mandamiento de apremio el 17 del citado mes y año, pero fue “retirado” del Juzgado Público el 21 de igual mes y año, y luego a simple petición de Guillermo Matienzo Álvarez que alegó supuestos errores en dicho mandamiento, la aludida autoridad, desconociendo su propio decreto de 7 del mencionado mes y año, dictó la providencia de 30 del referido mes y año, ordenando que en el mandamiento se consigne la facultad de allanamiento y “otros”.

El apremio corporal previsto por el “art. 161 del Código de Procedimiento Civil”, tiene como única finalidad que el depositario sea conducido ante la autoridad judicial a objeto de que exhiba los bienes bajo su custodia; en la hipótesis de no cumplir con esa obligación, el Juez puede disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento, pero no así el apremio corporal por más de veinticuatro horas, ni que la persona sea conducida a la cárcel -como ocurrió-, cual se tratase de una imposición anticipada de la pena por un supuesto ilícito contra la función judicial.

 

La jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 1198/2000-R de 18 de diciembre, estableció que el apremio corporal del depositario judicial no puede superar las veinticuatro horas, mucho menos convertirse en una detención indefinida; de igual manera, a través de la SCP 0531/2012 de 9 de julio, se confirma y aclara el criterio jurisprudencial, al señalar que el apremio es para que el depositario sea conducido ante la autoridad judicial a objeto de exhibir la cosa depositada, y en caso de no hacerlo se dispondrá la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación conforme a ley.

En ese sentido, el Juez demandado al determinar su apremio y traslado al Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz -que fue ejecutado el 21 de mayo de 2016-, para que sea procesada por los delitos previstos en los arts. 160 y 161 del Código Penal (CP), desconoce el derecho fundamental a la libertad, toda vez que solo tiene facultades para ordenar su apremio a objeto que sea conducida ante su autoridad; sin embargo, a sabiendas que por los delitos previstos en los citados artículos no procede la detención preventiva dispuso su apremio dejándole en una situación jurídica incierta ya que determinó que la denuncia sea interpuesta de oficio, sin que se sepa quién interpondrá la misma, lo cual además implica una sanción anticipada, cuando nadie puede ser condenado ni sancionado a pena alguna sin haber sido oído ni juzgado en juicio conforme establece el art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).     

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por medio de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.III y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo su inmediata libertad; asimismo, el pago de daños y perjuicios, como la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento del Juez demandado por los delitos de emisión de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; y, privación de libertad agravada, previstos y sancionados por los arts. 153 y 292 inc. 1) del CP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos, señaló que: a) No es parte en el proceso coactivo seguido por el Banco Fortaleza S.A., sino que su participación proviene de una acreencia de la gestión 2010 con Tito Veizaga, quien le dejó en calidad de prenda con desplazamiento un camión que es el tema de controversia, puesto que el mismo habría sido dejado como garantía hipotecaria por Gabriel Domínguez Money en la gestión 2007 en dicha entidad financiera, sin que esta haya verificado que el vehículo ya estaba vendido en el 2006; encontrándose en posesión del citado motorizado es que fue nombrada depositaria judicial en cumplimiento de las normas y del “…procedimiento civil derogado…” (sic); sin embargo, por un mal asesoramiento devolvió el motorizado a quien se lo había dejado, lo que motivó a que se la conmine a presentar el camión, pero ya no pudo recuperar el mismo, por lo que el Juez de la causa libró mandamiento de apremio el “07” de marzo de 2016, que sin comisiones instruidas ordenó a cualquier autoridad de la localidad de Portachuelo la conduzca a dependencias del Juzgado a su cargo, que era lo que correspondía; empero, por decreto de 30 del indicado mes y año, modificó el mandamiento disponiendo que sea conducida al Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, donde se encuentra detenida de forma ilegal e indebida; b) Según la responsabilidad que tiene realizó un depósito al referido Juzgado por el valor aproximado que tiene el vehículo; y, c) La autoridad demandada no tiene competencia para “…emitir el mandamiento de aprehensión en forma directa al centro de rehabilitación de Palmasola” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) La hoy accionante presentó memorial para asumir los cargos y recuperar el camión que ya no estaba en su poder, a cuyo efecto solicitó mandamiento de secuestro y amplió el mismo pidiendo la colaboración de la Policía Boliviana, con la finalidad de que ellos puedan colaborar con la Autoridad Nacional de Hidrocarburos para que cuando se cargue combustible el vehículo pueda ser detenido, solicitud que fue concedida; 2) La parte ejecutante dentro del proceso coactivo, solicitó mandamiento de apremio, después pidió se corrija el mismo utilizando el formulario obtenido del Órgano Judicial sin que sea modificado -toda vez que en los primeros mandamientos se instruía que la persona sea conducida ante la autoridad que emitió el mismo-, por lo que se allanaron al tenor del mandamiento como un formulario formal, puesto que anteriormente el Secretario del Juzgado fue denunciado en el Ministerio Público por no haber llenado el mismo de forma adecuada, además, velando el debido proceso se observó el formulario que presentó la parte ejecutante y siendo que no se puede alterar, se corrigió la orden de la emisión del mandamiento de apremio a fin que la depositaria, al no cumplimiento de la entrega del camión, sea apremiada y conducida al Centro de Rehabilitación de “Palmasola” Santa Cruz; y, 3) La depositaria presentó memorial sabiendo la responsabilidad que le enerva, pidiendo se ordene un depósito de $us24 000.- (veinticuatro mil dólares estadounidenses) como garantía por el valor del mencionado motorizado, solicitud presentada el mismo día que fue apremiada, lo que motivó la emisión del Auto de 23 de mayo de 2016 que dejó sin efecto el mandamiento de apremio aceptando el pago del monto citado por la responsabilidad del daño causado al ejecutante por haberse dispuesto del bien dado en depósito, pago que no es tomado como garantía -ya que esa no es una figura del “…procesal civil…” (sic), puesto que el acreedor lo que busca es el pago o satisfacción de la deuda- sino como pago de la deuda.     

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 36 a 37 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada libre el mandamiento de libertad a favor de la accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) Existiendo el pago de $us24 000.- a favor del ejecutante, que motivó la emisión del Auto de 23 de igual mes y año, por el cual el Juez ahora demandado aprobó el pago efectuado, y habiendo sido determinado que por Secretaría se “ordene” de forma inmediata el mandamiento de libertad, “…ciertamente habría desaparecido la denuncia de la Demanda de Acción de Libertad por lo que ciertamente habría desaparecido la imposición…” (sic); y, ii) Las líneas jurisprudenciales indican que si pese a haberse ordenado se libre mandamiento de libertad, el mismo no se efectivizó, subsiste la vulneración del derecho a la libertad.  

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante señaló que conforme a la tutela concedida no corresponde que se disponga que el Juez demandado libre el mandamiento de libertad, siendo que el mismo debe ser emitido por el Tribunal de garantías para hacer cumplir su fallo, solicitando se rectifique esa determinación y se expida el correspondiente mandamiento de libertad; a lo que el Tribunal de garantías, complementando la Resolución pronunciada dispuso que por Secretaría de Cámara se libre el requerido mandamiento de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por decreto de 7 de marzo de 2016, Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, señaló que no se eximió a María Luisa Zurita Trujillo de Vidal -ahora accionante- de su responsabilidad y que hasta esa fecha no devolvió el vehículo del cual fue depositaria, correspondiendo librar mandamiento de apremio con facultad de allanamiento (fs. 4).

II.2. El 17 de marzo de 2016, se emitió el mandamiento de apremio 74361 contra la hoy accionante para que sea conducida a dependencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz (fs. 5).

II.3. Mediante decreto de 30 de marzo de 2016, la autoridad ahora demandada, señaló que por error involuntario en la providencia de 7 del referido mes y año, se consignó el domicilio del remate como si fuera el de la depositaria, por lo cual ordenó se modifique el mismo en el mandamiento de apremio con las facultades de allanamiento de domicilio y que la apremiada sea conducida al Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, e inmediatamente sea puesta la denuncia de oficio ante el Ministerio Público por los delitos prescritos en los arts. 160 y 161 del CP, para que sea procesada y puesta ante el Juez en lo Penal (fs. 6).

II.4. El 13 de abril de 2016, la autoridad ahora demandada emitió el mandamiento de apremio 74359, disponiendo que la hoy accionante “…sea conducido a la cárcel pública de esta ciudad, hasta que sea conducida ante el Ministerio Público, por denuncia de oficio de este Juzgado” (sic [fs.7]). 

II.5. Cursa certificación emitida por la Encargada de Archivos y Kardex de la Dirección del referido Centro de Rehabilitación, que indica que el ingreso de la hoy accionante a dicho Establecimiento fue el 20 de mayo de 2016 (fs. 8).

II.6.            El 20 de mayo de 2016, la ahora accionante presentó memorial solicitando se dicte resolución sobre su petición de realizar una “caución de fianza” en la suma de $us24 000.-, monto en que fue transferido el camión por su propietario; asimismo, se anule el mandamiento de apremio y se libre el de libertad a su favor (fs. 9 y vta.), que mereció providencia de la misma fecha por la cual se dispuso que previamente se realice el depósito de garantía (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, por cuanto al ser depositaria dentro de un proceso coactivo, el Juez demandado, ilegal y arbitrariamente, ordenó su apremio y conducción al Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz hasta que sea conducida ante el Ministerio Público por denuncia de oficio del mismo Juzgado, para que sea procesada por los delitos previstos y sancionados en los arts. 160 y 161 del CP, desconociendo que solo tiene facultades para disponer su apremio a objeto que sea conducida ante su autoridad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el mandamiento de apremio contra los depositarios en materia civil

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su art. 161 establecía que: “(OBLIGACION DEL DEPOSITARIO) El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente…”; sobre dicha norma, la jurisprudencia constitucional, efectuando una interpretación sobre el alcance de la misma, sostuvo que: “…únicamente tiene el propósito de dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente, y para el caso que éste continúe resistiéndose al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador, dentro de las veinticuatro horas, debe remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado, por una parte, en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código Penal (CP), dentro de la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes y, por otra, en la vía civil a los efectos de las previsiones existentes en esta materia…”, así lo entendió la SC 1331/2002-R de 1 de noviembre.

Razonamiento que fue modulado por la SC 1293/2006-R de 18 de diciembre, respecto a las consecuencias del incumplimiento a la orden de exhibir y/o entregar los bienes otorgados en depósito: “…si el depositario, no obstante la ejecución del apremio, se resiste al cumplimiento de las órdenes judiciales, la orden de apremio no debe ser mantenida de manera indefinida, sino que, dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el apremio, el Juez debe remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal pertinente por el delito previsto en el art. 160 del CP (desobediencia a la autoridad) o, en su caso, por el establecido en el art. 159 del CP (resistencia a la autoridad), solicitando al juez competente -si procede- la aplicación de medidas cautelares; sin perjuicio de la acción penal privada que puede iniciar la propietaria de los bienes embargados, por el delito de apropiación indebida, conforme lo señaló la jurisprudencia contenida en la SC 0876/2001-R, aclarándose que lo anotado implica una modulación del entendimiento establecido en las SSCC 1331/2002-R, 0541/2004-R, 0083/2005- y 1554/2005-R, entre otras, por las cuales se determinó que en caso de resistencia al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador debía remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado en la vía penal por el delito previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal”.

III.2.Análisis del caso concreto

La accionante por medio de su representante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, en razón a que se encuentra ilegal e indebidamente detenida, dado que habiendo sido designada depositaria de un camión a consecuencia del proceso coactivo seguido por el Banco Fortaleza S.A. contra Gabriel Domínguez Money y otra, el Juez ahora demandado, emitió el decreto de 7 de marzo de 2016 y el mandamiento de apremio 74361 de 17 de ese mes y año (Conclusiones II.1. y II.2.), disponiendo que sea conducida a dependencias del Juzgado a su cargo, por no haber exhibido el vehículo sobre el cual fue designada depositaria; sin embargo, mediante decreto de 30 de marzo de dicho año modificó su Resolución ordenando sea conducida al Centro de Rehabilitación de “Palmasola” Santa Cruz, cuando conforme al “art. 161 del CPC”, el mandamiento de apremio tiene como única finalidad que el depositario sea conducido ante la autoridad judicial a objeto de que exhiba los bienes bajo su custodia, pudiendo el Juez ante el incumplimiento, determinar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento, pero no puede ordenar el apremio corporal por más de veinticuatro horas ni que el depositario sea conducido a la cárcel pública, como si se tratase de una imposición anticipada de la pena por un supuesto ilícito contra la función judicial.  

Por su parte, la autoridad demandada a tiempo de presentar el informe correspondiente ante esta jurisdicción constitucional señaló que la parte ejecutante solicitó se corrija el mandamiento de apremio emitido, utilizando el formulario obtenido del Órgano Judicial sin que el mismo sea modificado, por lo cual se utilizó dicho formulario, sin alterar su contenido, velando el debido proceso; y, que la ahora accionante presentó un depósito judicial por $us 24 000.- que era el valor aproximado del vehículo, lo que motivó la emisión del Auto de 23 de mayo de 2016 que aceptó el pago del monto citado por la responsabilidad del daño causado al ejecutante y dejó sin efecto el mandamiento de apremio librado.

Al respecto, se debe considerar que la autoridad ahora demandada, emitió el proveído de 30 de marzo de 2016 y el consecuente mandamiento de apremio 74359 de 13 de abril de dicho año (Conclusiones II.3. y II.4.), disponiendo que la ahora accionante sea trasladada al Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, “…hasta que sea conducida ante el Ministerio Público, por denuncia de oficio de este Juzgado…” (sic); es decir, ordenó la privación de libertad de la prenombrada para que posteriormente se interponga una denuncia de oficio y sea juzgada por la presunta comisión de ilícitos penales, cuando la facultad de determinar la aprehensión o detención preventiva de un denunciado dentro de un proceso penal es competencia del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, según corresponda, lo que conlleva una actuación ilegal al estar al margen del ordenamiento jurídico.

Sumado a lo anterior, se tiene además, que del contenido de los decretos de 7 y 30 de marzo de 2016, que dispusieron la emisión de los mandamientos de apremio contra la accionante, no se advierte que ninguno de ellos contenga la base normativa en la cual el Juez demandado basó su determinación de emitir mandamiento de apremio contra la primera nombrada en su calidad de depositaria dentro del proceso coactivo, por lo que dicha autoridad judicial incurrió en actuación ilegal, al no sustentar legalmente su decisión y al ordenar la restricción de la libertad de la accionante en forma ilegal, pues si lo hizo en base a la anterior normativa procesal civil, conforme el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, el alcance del citado apremio por la norma únicamente es para la exhibición del bien y en el caso de resistencia se deben remitir antecedentes al Ministerio Público y si se hubiere aplicado la norma procesal vigente -Código Procesal Civil- no establece la posibilidad de disponer dicho apremio contra el depositario.

Bajo estos antecedentes fácticos, se puede afirmar que la autoridad ahora demandada, incurrió en actuación ilegal al ordenar el apremio de la accionante sin exponer la base normativa de su decisión y sobre todo al disponer de forma directa la privación de libertad en un recinto penitenciario de la depositaria hasta que sea interpuesta la denuncia penal, no pudiéndose considerar como un actuado tendiente a reestablecer el derecho aludido como conculcado la existencia del Auto de 23 de mayo de 2016 -constatado por el Tribunal de garantías (fs. 37)-, por el cual la autoridad judicial demandada determinó que por Secretaría, de forma inmediata se libre mandamiento de libertad, mismo que no evidencia hubiera sido efectivizado, circunstancia que permite concluir sobre la vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción de la accionante, al haberse restringido indebidamente su ejercicio, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

          Finalmente, habiendo la accionante solicitado en el petitorio de la presente acción tutelar el pago de daños y perjuicios, como la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento del Juez demandado, y con la facultad conferida por art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante la lesión del derecho a la libertad advertido en el presente caso, se concede la tutela únicamente con responsabilidad civil y por ende, la condenación de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05 de 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada efectivice de forma inmediata la libertad de la accionante emergente del apremio ordenado en su contra, siempre y cuando dicha actuación no hubiese sido ya cumplida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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